CPC Artículo 844 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 844.
Habrá lugar al nombramiento de curador de bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código.
Chile Art. 844 Código de Procedimiento Civil
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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