CPC Artículo 399 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 399.
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales.
Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión.
Chile Art. 399 Código de Procedimiento Civil
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