Imprimir

Código de Minería Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código de Minería
Artículo 71.

La mensura se realizará una vez vencido el plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado. En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.

La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por éste de entre las personas que anualmente designe con tal objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a propuesta del Director Nacional del Servicio.

En el acto de la mensura no será admitida ninguna alegación.



Chile Art. 71 Código de Minería
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse