Código de Minería Artículo 212 Chile
Código de Minería
Artículo 212.
Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
Chile Art. 212 Código de Minería
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wekobigdick
manden a dormir al molinaaaa
El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!
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