Código de Minería Artículo 197 Chile
Código de Minería
Artículo 197.
Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
Chile Art. 197 Código de Minería
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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