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Código de Minería Artículo 197 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código de Minería
Artículo 197.

Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.

El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:

1°.- La incompetencia del tribunal;

2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre;

3°.- La litis pendencia;

4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;

5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;

6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones;

7°.- El pago de la deuda;

8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige;

9°.- La cosa juzgada, y

10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.



Chile Art. 197 Código de Minería
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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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