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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 2.

Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezca la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.



Chile Art. 2 CDIP
Artículo 1 2 3 4 ...437

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