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Código de Comercio Artículo 269 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Comercio
Artículo 269.

En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.

Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes.



Chile Art. 269 CCom, CDC, C Co
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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



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