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Código de Comercio Artículo 1145 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Comercio
Artículo 1145.

En caso de haber más de un asistente, la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 1138.



Chile Art. 1145 CCom, CDC, C Co
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