Código de Comercio Artículo 10 Chile
Código de Comercio
Artículo 10.
Cuando los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.
Chile Art. 10 CCom, CDC, C Co
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