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Código Civil Artículo 187 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 187.

El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitores o ambos, según los casos:

1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores;

2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;

3º. En escritura pública, o

4º. En acto testamentario.

Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.

El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.



Chile Art. 187 CC
Artículo 1 ...185 186 187 188 189 ...FINAL

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Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


hola herrerista25


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