Código Civil Artículo 187 Chile
Código Civil
Artículo 187.
El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitores o ambos, según los casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario.
Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Chile Art. 187 CC
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Artículo 2183 no está completo OJO
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