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Código Civil Artículo 1127 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código Civil
Artículo 1127.

Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

Por el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito.

El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.



Chile Art. 1127 CC
Artículo 1 ...1125 1126 1127 1128 1129 ...FINAL

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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