Código Aeronáutico Artículo 98 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 98.
La operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos quedará sujeta a las normas y disposiciones que, en conformidad a la ley impartan la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda.
Chile Art. 98 Código Aeronáutico