Autoriza la actividad empresarial del estado en materia de administracion y explotacion de la zona franca de iquique Artículo 13 Chile
Autoriza la actividad empresarial del estado en materia de administracion y explotacion de la zona franca de iquique
Artículo 13.
Facúltase a la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique para que, con el acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo, incluido el voto favorable del Intendente Regional, venda los terrenos de su propiedad ubicados en el sector denominado "Barrio Industrial", con excepción de aquellos llamados "Franja Costera" que corresponden a la Manzana A del Plano Regulador Especial de la Zona Franca de Iquique, aprobado por decreto municipal N° 672, del 23 de diciembre de 1980, y archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique con el N° 321, de 23 de diciembre de 1980, a los usuarios de la Zona Franca de Iquique que los tengan en concesión vigente para su uso a la fecha de publicación de esta ley.
La enajenación de dichos terrenos podrá hacerse en forma directa, en subasta pública o mediante el sistema de propuesta o licitación y, en general, bajo cualquier forma jurídica que la Junta de Administración y y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique acuerde, sin que le sean aplicables a su respecto las normas limitativas sobre enajenación de bienes de la Administración del Estado. El producto de estas ventas se incorporará al presupuesto vigente de la Nación, debiendo por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda destinarse a fondos sectoriales para financiar proyectos específicos en la Primera Región de Tarapacá.
Descontadas las ventas que se efectuaren de acuerdo a los incisos anteriores, los terrenos de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique serán traspasados, en conformidad al artículo 5°, a la sociedad anónima que esta ley ordena constituir.
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
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