Aprueba el texto refundido de la ley n 6,334, que creo las corporaciones de reconstruccion y auxilio y de fomento a la produccion Artículo 31 Chile
Aprueba el texto refundido de la ley n 6,334, que creo las corporaciones de reconstruccion y auxilio y de fomento a la produccion
Artículo 31.
Autorízase al Presidente de la República, por el término de cinco años, para contratar, a medida que lo estime necesario, empréstitos en moneda extranjera, hasta por una suma total equivalente a dos mil millones de pesos en moneda nacional.
El interés de estos empréstitos, no podrá exceder del tres por ciento al año, y su amortización no podrá hacerse en un plazo menor de diez años. Los empréstitos deberán ser colocados a la par.
El producto de estos empréstitos será percibido por la Caja Autónoma de Amortización y de él se destinará el cincuenta por ciento al desarrollo de las funciones de la Corporación de Auxilio y Reconstrucción de la zona afectada por el terremoto del 24 de enero de 1939, y el cincuenta por ciento restante a las funciones de la Corporación de Fomento de la Producción.
El Presidente de la República podrá contratar, con cargo a los empréstitos que autoriza este artículo, anticipos bancarios hasta por la tercera parte del monto total de dichos empréstitos. Estos anticipos no podrán ganar un interés superior al seis por ciento al año.
Las sumas que la Corporación de Auxilios y Reconstrucción no invirtiere, pasarán a la Corporación de Fomento de la Producción y se destinarán a los objetos indicados en el artículo 25.
Chile Art. 31 Aprueba el texto refundido de la ley n 6,334, que creo las corporaciones de reconstruccion y auxilio y de fomento a la produccion
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me llamo matias verdejo y me gusta el ñato
me llamo sebastian vera y no se nada de derecho pero tomoo causas igual
Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
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