Código Penal Artículo 214 Chile
Código Penal
Artículo 214.
El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.
Chile Art. 214 CP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
08-01-21 15:20:02
quien se entiende como legitimado activo para ejercer la acción penal por usurpación de identidad?
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