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Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica Artículo 98 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica
Artículo 98. Administradoras de Carteras, su registro y requisitos mínimos

Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras.

Los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas funciones de los mandatarios.

Para poder actuar como administradores de cartera, las personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la Superintendencia, en favor de los mandantes.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

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 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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