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CPC Artículo 242 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 242.

Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.



Chile Art. 242 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...240 241 242 243 244 ...FINAL

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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