Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios
Artículo 5.
Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios Artículo 5 Chile
Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de Productos:
1) Los productos agropecuarios y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;
2) Los contratos de opción de compra o de venta los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;
3) Los títulos que representen los productos, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4) de este artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos;
4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley N 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y
5) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las cinco categorías señaladas precedentemente.
Chile Art. 5 Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios
1) Los productos agropecuarios y los derechos que nacen de los contratos sobre aquéllos, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;
2) Los contratos de opción de compra o de venta los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;
3) Los títulos que representen los productos, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4) de este artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos;
4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley N 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y
5) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las cinco categorías señaladas precedentemente.
Chile Art. 5 Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios