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Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios
Artículo 20.

Para los efectos de esta ley, los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.

Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas, a que se refiere el artículo 5°, Nº 3, de la presente ley, sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega de los mismos. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será responsable de la existencia y la custodia de los contratos o facturas que respaldan su emisión y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras estos no sean entregados a sus legítimos dueños. Asimismo, será responsable por que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos y facturas que éstos representan. Será de cargo de los legítimos dueños de tales títulos, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos o facturas. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderle a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.

Los títulos sobre contratos o facturas no podrán tener una duración o vencimiento superior a un año, contado desde la fecha de su primera transacción en bolsa.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas, según corresponda, los cuales serán entregados y endosados o cedidos al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contratos o facturas, contra entrega de los mismos. Dicha custodia podrá ser llevada de manera directa por la bolsa o a través de bancos o empresas de depósito y custodia de aquellas reguladas por la ley N° 18.876.

Todos los productos, contratos y facturas, y los frutos o flujos de éstos, que sean entregados a la bolsa, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil, o bien para los efectos de la emisión de títulos de conformidad a este artículo, serán mantenidos por ésta a nombre propio y por cuenta de sus legítimos dueños, por lo que no podrán ser embargados por acreedores de la bolsa y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, no formarán parte de la masa de bienes del deudor.

Para todos los efectos de la custodia a que se refiere el inciso anterior, serán plenamente aplicables en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.



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