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Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero Artículo 19 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
Artículo 19.

Autorízase al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones que le proponga el Consejo Superior de Defensa Nacional, para el cumplimiento de la ley N.° 7,144, de 31 de diciembre de 1941. Al ordenar la expropiación, el Presidente de la República no deberá indicar el objeto de ella y se limitará a expresar que la ordena en virtud de la proposición que le ha hecho el Consejo.

Las expropiaciones tendrán por único objeto dar cumplimiento a las finalidades a que se refiere el artículo 3.° de la ley N.° 7,144.

Las expropiaciones se someterán al procedimiento señalado en el Título XVI, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Los trámites de la expropiación se harán en representación del Fisco por la persona que el Presidente de la República designe en el decreto supremo que la ordene;

b) Si el encargado de la tramitación encontrare dificultades para saber quién es el verdadero propietario del bien que se ha de expropiar, pedirá al Juez de Letras respectivo que lo cite por medio de avisos que se publicarán por tres veces a lo menos en un periódico del departamento, si lo hubiere, o de la cabecera de la provincia, en caso contrario. La audiencia a que se refiere el artículo 1,092 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar antes de transcurridos cinco días contados desde la publicación del tercer aviso;

c) Si hubiere varias personas que pretendieren el dominio del inmueble, todas ellas de consuno deberán nombrar al perito que corresponde designar al expropiado; a falta de este acuerdo esa designación la hará el Juez. Del mismo modo se procederá si no hubiere acuerdo entre los que se pretendieren dueños del inmueble para la designación del tercero en discordia, o si no lo hubiere entre éstos y el representante del Fisco;

d) Inmediatamente que los peritos practiquen su avalúo, y si alguno de éstos se resistiere a hacerlo dentro del plazo de diez días que el Juez les señalará, se hará la entrega material del bien expropiado al Consejo Superior de Defensa Nacional, el que por conducto de la oficina administrativa que el Presidente de la República designe, tomará posesión de él; y no obstante cualquiera reclamación del propietario podrá procederse a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación;

e) La escritura pública a que se refiere el inciso final del artículo 1,096, del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como título definitivo y saneado para el Fisco y los terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio de la expropiación.



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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


Si usted es la víctima en causa por VIF y no se presenta a la audiencia preparatoria del juicio hay que distinguir si la causa es penal o en juzgados de familia. Si es en juzgados de familia, la ausencia de la denunciante podrá el tribunal archivar la causa, sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados el tribunal decretará medios de prueba de oficio y se continuará con el proceso hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Si la causa es penal, la ausencia de la víctima a la audiencia preparatoria no tiene mucha tracendencia, toda vez que es el momento de la víctima haga uso de su derecho a ser oida y el proceso continuará hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Pero, en el caso penal, si la víctima no solo no se presenta a esa audiencia, sino que no participará más en el juicio, el Ministerio Público carecerá del medio de prueba más importante para lograr una condena, esto no quiere decir que no podrá probar la acusación, sino que se le hará mucho más difícil.


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La celebración de matrimonio por mandato es lícito en Chile. Se debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el Código Civil y en la ley del Registro Civil. Incluso se puede celebrar matrimonio con mandato de ambos cónyuges, más aún, estando ambos fuera del país.


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la ley de tránsito al señala:

Artículo 156.- Carabineros de Chile e InspectoresFiscales o Municipales podrán retirar los vehículos

abandonados o que se encuentren estacionados sin su

conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,

enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe

habilitar y mantener la Municipalidad.

Esto se interpretaría que se entiende abandonado el vehículo estacionado en infracción de tránsito, es decir, estacionado en lugar prohíbido como la platabanda, costado izquierdo de la calzada, sobre la acera, sobre paso peatonal, a menos de 200 metro de túnel, gradiente, etc.

Así, se puede eliminar el peligro de accidente que significa ese vehículo mal estacionado, finalidad de la señal o demarcación de tránsito, en este caso restrictiva o prohibitiva.

Así las cosas, si el vehículo está estacionado en lugar que lo habilita para ello, podrá pasar años ahí, sin infringir la norma de tránsito, sin perjuicio que se pudieran aplicar otras normas jurídicas para el retiro del vehículo, por ejemplo que se ha vuelto un foco de insalubridad.

Por tanto, el criterio para el retiro del vehículo por abandono es claro; estar estacionado en lugar prohibido y generalmente los inspectores municipales dejan carteles de aviso de retiro con plazos expresos, dando la posibilidad al dueño o poseedor del vehículo lo retire del lugar.


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