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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 60 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 60.

Artículo 60.- A partir de las nueve horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una oficina electoral dependiente de la respectiva junta electoral, que estará a cargo de un delegado que designará dicha junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un notario público, secretario de juzgado de Letras o secretario abogado de Policía Local, receptor judicial, auxiliar de la administración de justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de corporaciones municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcion amiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio 1, N°9, D.O. imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.

El delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 53.

Las oficinas electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la junta electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.

2) Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 63.

3) Hacer entrega a los comisarios de mesa de los útiles electorales.

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29.

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al colegio escrutador.

6) Requerir el auxi lio de la fuerza encargada del orden público.

7) Disponer, en el e vento que sea necesario, el traslado de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.



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