Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 101.
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 101 Chile
En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.
Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.
Chile Art. 101 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.
Chile Art. 101 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios