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Organica constitucional del banco central de chile Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Organica constitucional del banco central de chile
Artículo 49.

El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

1.- Establecer la obligación de retornar al país, en divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de dichas operaciones.

Tratándose de la liquidación de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación;

2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción.

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias.

En el ejercicio de la atribución contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado;

3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y 48 requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorizacion, que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley;

4.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N° 1.- de este artículo.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas, y

5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, limítes a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importación de mercancías y sus correspondientes gastos.



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