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Normas para combatir la evasion tributaria Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Normas para combatir la evasion tributaria
Artículo 2.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

a) Suprímese en el inciso cuarto de la letra c), del número 1°, de la letra A), del artículo 14°, la palabra "abiertas".

b) Agrégase en el inciso tercero del artículo 18°, a continuación del vocablo "urbanos", las expresiones "o rurales".

c) Agrégase el siguiente artículo 18° bis:

"Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:

a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.

c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, siempre y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.

d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo.

e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero.

f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.

4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las empresas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.".

d) En el artículo 20°:

1. Suprímense en la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, la expresión "excluidas las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, las dos veces en que aparece.

2. Sustitúyese el inciso segundo de la letra f) del número 1º, por el siguiente:

"Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.".

e) En el artículo 31°:

1. Agrégase el siguiente inciso final al número 3°:

"Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.".

2. Agrégase en el número 5°, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

"En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.".

3. Reemplázase en el inciso tercero del número 12°, lo expresado a continuación del punto (.) seguido, por lo siguiente:

"El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.".

f) Reemplázase en el número 2° del artículo 34°, en el inciso primero, el guarismo "6.000" por "2.000", y en los incisos tercero y cuarto suprímense las expresiones "excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las anónimas abiertas", respectivamente, y la coma (,) que las precede y la que les siguen.

g) En el artículo 34° bis:

1. En el número 2°:

Agrégase después de la palabra "impuesto", la siguiente frase, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga".

2. En el número 3°:

a) Agrégase en el párrafo primero, después de la palabra "impuesto", la siguiente frase, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.";

b) Suprímense en el inciso sexto la expresión "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y la coma (,) que la precede, y en el inciso séptimo la expresión "excluyendo las anónimas abiertas" y la coma (,) que la precede y la que le sigue.

h) Reemplázase en el número 3°, del artículo 39°, la palabra "tres" por "dos".

i) Suprímese el inciso final del artículo 47°.

j) Modifícase el artículo 59° de la siguiente manera:

1. En el número 1):

a) Agrégase en la letra b), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;".

b) Agrégase en la letra d), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;".

c) Agrégase en el párrafo final, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.".

d) Agréganse los siguientes párrafos:

"La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.

Asimismo, se deberá agregar o deducir la participación que le corresponda a la empresa que adeuda o paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales o coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá, sólo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si tanto la empresa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método contable. La empresa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia.

b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d) del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%.

c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio de Impuestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor.

d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento.

e) La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.

La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere la letra c), que implique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N°4 del Código Tributario.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.".

2. Sustitúyese en el párrafo primero del número 2), la expresión "verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán", por "informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio".

3. Agrégase en el párrafo tercero del número 3), después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"Estarán también exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.".

4. Agrégase en el párrafo tercero del número 6), después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El pagador de la renta informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.".

k) Agrégase en el número 1°.- del artículo 65°, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: "Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°).".

l) Intercálase en el artículo 68°, el siguiente inciso segundo, pasando a ser incisos tercero, cuarto y quinto los actuales segundo, tercero y cuarto:

"Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.".

m) Agrégase al artículo 97°, el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.".

n) Agrégase en el inciso final del artículo 101°, a continuación del vocablo "instituciones" y antes del punto (.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe".



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


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