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Normas para combatir la evasion tributaria Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Normas para combatir la evasion tributaria
Artículo 10.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

a) Modifícase la letra g) del artículo 32 en los siguientes términos:

i) Reemplázase el número 1) por el siguiente:

"1) Los artículos, nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización.".

ii) Agrégase el siguiente inciso final:

"El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros.".

b) Incorpórase el siguiente artículo 68 bis, nuevo:

"Artículo 68 bis.- Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos.

Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori.".

c) Incorpóranse en el artículo 80, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser el final:

"El Servicio Nacional de Aduanas no aceptará a trámite declaraciones aduaneras acogidas a pago diferido de derechos de Aduana o cualquier otro beneficio que implique postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.

El Director Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.".

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 89:

1.- Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

"El Director Nacional podrá, mediante resolución fundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichos Convenios Internacionales, a realizar el pago de los derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas.".

2.- Suprímese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, el texto que sigue a la expresión "su aforo", colocándose a continuación un punto seguido (.). Luego, agrégase la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la Aduana a fin que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.".

e) Modifícase el artículo 168, de la siguiente forma:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "los delitos de fraude y contrabando", por la palabra "delito".

2.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes.".

f) Intercálase el siguiente artículo 168 bis, nuevo:

"Artículo 168 bis.- La declaración maliciosamente falsa del peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías.

Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.".

g) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 176:

1.- Sustitúyese en el inciso sexto, la palabra "pagaré" por la expresión "pagare";

2. Sustitúyese el actual inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

"En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:

a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país.

b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas.

Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en el caso contemplado en el Nº 1) del artículo 176 y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 2) del artículo 176.

El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 número 7 del Código Penal.".



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