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Ley sobre sociedades anonimas Artículo 142 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley sobre sociedades anonimas
Artículo 142.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.538, de 1980:

1) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3° Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros la superior fiscalización de:

a) Las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública;

b) Las bolsas de valores mobiliarios y las operaciones bursátiles;

c) Las asociaciones de agentes de valores y las operaciones sobre valores que éstos realicen;

d) Los fondos mutuos y las sociedades que los administren;

e) Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que la ley sujeta a su vigilancia;

f) Las empresas dedicadas al comercio de asegurar y reasegurar cualquiera sea su naturaleza y los negocios de éstas, y

g) Cualquiera otra entidad o persona natural o jurídica que la presente ley u otras leyes así le encomienden.

No quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia los bancos, las sociedades financieras, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las entidades y personas naturales o jurídicas que la ley exceptúe expresamente.".

2) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo a la letra d) del artículo 4°, pasando a ser los que siguen, incisos tercero y cuarto:

"Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos.".

3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

"La Superintendencia podrá pagar con fondos de su presupuesto, los gastos que se ocasionen con motivo del ejercicio de las funciones que se le encomiendan en el artículo 4°, letras e) y g) y en el artículo 23, inciso segundo del presente decreto ley.".

4) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23. Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados.

El personal de la Superintendencia no podrá prestar servicios profesionales a las personas o entidades sometidas a su fiscalización.".

5) Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25. La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.".

6) Introdúcese el siguiente nuevo inciso tercero en el artículo 26, pasando a ser los que siguen incisos cuarto y quinto:

"Las personas que rindan declaraciones falsas ante la Superintendencia incurrirán en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.".

7) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión "sociedades anónimas" con que se inicia, por: "sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia" y en el número tres del mismo inciso, agrégase cambiando el punto aparte por una coma (,), la siguiente frase: "cuando proceda.".

8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la expresión: "de las organizadas como sociedades anónimas" por "de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.".

9) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:

"Artículo 29. No obstante lo expresado en los artículos 27 y 28 al aplicar una multa, la Superintendencia, a su elección, podrá fijar su monto de acuerdo a los límites en ellos establecidos o hasta en un 30% del valor de la emisión u operación irregular.

Para los efectos de los artículos precitados se entenderá que hay reiteración cuando se cometa dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a doce meses.".

10) Derógase el artículo 38.

11) Suprímense en el artículo 39, las expresiones "el decreto con fuerza de ley número 251, de 1931, y".



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

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 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


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