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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 2.

Artículo 2.- Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos podrán, además:

a) Ley N°20.915, art. Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.

b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen.

c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.

d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional.

e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados.

f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado.

g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.

h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones.

i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local.

j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión.

k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales.

l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines.

m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.

Ley N°18.963, art.



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