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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 17 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 17.

Artículo 17.- Los partidos políticos podrán desarrollar en otras regiones, diferentes a aquellas en que se encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las 1, N°15 a), D.O. actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2, cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en el inciso primero del artículo 6. Para este efecto, acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6 y 7. El Director del Servicio Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes en el sitio electrónico del Servicio Electoral.

Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas regiones en las que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el registro de partidos políticos.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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