Ley organica constitucional de los estados de excepcion
Artículo 2.
Ley organica constitucional de los estados de excepcion Artículo 2 Chile
Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio.
Chile Art. 2 Ley organica constitucional de los estados de excepcion
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