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Ley general de telecomunicaciones Artículo 32 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley general de telecomunicaciones
Artículo 32.

El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.

Su monto será el siguiente:

- Categoría Aspirante: Exento.

- Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.

- Categoría General: 0,30 UTM.

- Categoría Superior: 0,30 UTM.

- Instituciones: 0,60 UTM.

- Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.

b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.

c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.

d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

- Potencia de transmisión.

- Ancho de banda de la emisión.

- Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda.

Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.

e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

- Potencia de transmisión de video.

- Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.

Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.

Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:

- Número de frecuencia de operación.

- Ancho de banda de la emisión.

- Número de estaciones.

- Potencia de transmisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.

g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:

- Número de frecuencias.

- Potencia de transmisión.

- Ancho de banda de la emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.

h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:

- Ancho de banda.

- Potencia de emisión.

Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.



Chile Art. 32 Ley general de telecomunicaciones
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