Ley de seguridad nuclear
Artículo 42.
Ley de seguridad nuclear Artículo 42 Chile
El que robare o hurtare sustancias nucleares o materiales radiactivos, o de cualquier manera los sustrajere o se apropiare ilícitamente de ellos, será sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
El que por descuido o negligencia diere ocasión a que otro cometa el robo o hurto, o la sustracción o apropiación ilícita, de sustancias nucleares o materiales radiactivos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Chile Art. 42 Ley de seguridad nuclear
El que por descuido o negligencia diere ocasión a que otro cometa el robo o hurto, o la sustracción o apropiación ilícita, de sustancias nucleares o materiales radiactivos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Chile Art. 42 Ley de seguridad nuclear