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Ley de los tribunales electorales regionales Artículo 29 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley de los tribunales electorales regionales
Artículo 29.

Son causales de recusación para los miembros de los Tribunales Electorales Regionales:

1°.- Ser cónyuge o pariente legítimo consanguíneo o afín en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural, adoptante o adoptado, de alguna de las partes, de sus abogados o de sus representantes legales.

2°.- Ser trabajador dependiente de alguna de las partes o viceversa;

3°.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes o de su abogado, o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado;

4°.- Haber manifestado de cualquier modo su opinión sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;

5°.- Ser socio colectivo, comanditario o de hecho de una de las partes, serlo su cónyuge o algunos de los ascendientes o descendientes del mismo juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;

6°.- Haber recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;

7°.- Tener con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;

8°.- Tener con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad, y

9°.- Haber recibido, después de iniciado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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