Legisla sobre el ejercicio de la actividad de martillero público
Artículo 30.
Legisla sobre el ejercicio de la actividad de martillero público Artículo 30 Chile
El personal que se encuentre en servicio en la Dirección General del Crédito Prendario a la fecha de vigencia de esta ley, que no fuere encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a percibir, de cargo fiscal, el beneficio a que se refiere el artículo 29, letra e), del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Disposiciones transitorias.
Chile Art. 30 Legisla sobre el ejercicio de la actividad de martillero público
Disposiciones transitorias.
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