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Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano Artículo 63 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano
Artículo 63.

Introdúcense en el Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, aprobado por el D.F.L. 275, de 24 de junio de 1953, las modificaciones que a continuación se indican:

a) Substitúyese la letra k) del artículo 7.° por la siguiente: "Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2° y disponer la devolución de los impuestos que procedan. Las resoluciones que ordenen devolución de impuestos se remitirán a la Contraloría General de la República, para el trámite de su toma de razón";

b) Declárase que el sentido del artículo 8°, inciso segundo, al referirse al artículo 64 de la ley 10.343, es aplicar al funcionario que el citado artículo 8° indica, el beneficio que determina el artículo 179 del Estatuto Administrativo;

c) Substitúyense en los artículos 9.° y 13 la expresión "Información, Difusión y Control", por la siguiente: "Informaciones y Difusión";

d) Suprímese la letra b) del artículo 13.

La letra c) de ese mismo precepto pasará a ser la letra b) de ese artículo;

e) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso: "Los Administradores de Zonas, en caso de ausencia temporal o accidental, serán reemplazados por el funcionario de mayor grado de la Administración respectiva y, si hubiere dos o más funcionarios de igual grado, por aquel que tenga más antigüedad dentro del mismo grado;

f) Derógase el inciso segundo del artículo 22;

g) Agrégase en el artículo 31, letra a), a continuación de las palabras "o Comercial", la palabra "Arquitecto";

h) Substitúyese el inciso primero de la letra c) del artículo 31, por el siguiente: "Para optar a un cargo de Inspector, no tener menos de 21 ni más de 35 años de edad y estar en posesión del título de bachiller en humanidades o del título de Contador Registrado;

i) Agrégase en el inciso segundo de la letra c) del artículo 31, a continuación de la palabra "cursos", la expresión "completos";

j) Derógase el inciso tercero de la letra c) del artículo 31;

k) Substitúyese la letra e) del artículo 31 por la siguiente: "Para optar a un cargo de Oficial se exigirá haber cursado Quinto Año de Humanidades. También podrán optar a estos cargos las personas que posean el título de Contador Registrado, de Ingeniero Comercial o títulos otorgados por los establecimientos de Enseñanza Comercial del Estado o reconocidos por el Estado, como también los que posean títulos emanados de las escuelas universitarias de Economía y Comercio, fiscales o particulares, aunque no hayan cursado Quinto Año de Humanidades.

l) Substitúyese la letra f) del artículo 31, por la siguiente: "Para optar a un cargo de tasador, no tener más de 35 años de edad, estar en posesión de los títulos de Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas o Ingeniero Comercial, Arquitecto, Constructor Civil, Práctico Agrícola u otro título universitario equivalente, y

m) Agrégase en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación de las palabras "Ingeniero Civil", debiendo suprimirse las palabras "o Agrónomo", las siguientes: "Ingeniero de Minas, Ingeniero Agrónomo o Arquitecto".



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