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Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano Artículo 29 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano
Artículo 29.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre impuesto a la internación, a la producción y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se contiene en el decreto supremo N.° 2.772, de 18 de agosto de 1943, la que en lo sucesivo se denominará ley sobre impuesto a la internación, a las compraventas y otras transferencias y a la cifra de negocios:

1.°- Sustitúyese el artículo 5.° por el siguiente:

"Las compraventas de bienes corporales muebles de cualquiera naturaleza que ejecute una persona natural o jurídica pagarán un impuesto del 3 % sobre el monto del acto o contrato.

La primera transferencia de vinos hecha por los productores de Ñuble inclusive al sur, estará exenta de este impuesto, siempre que no se hayan producido los vinos con uvas o caldos adquiridos de terceros.

Las industrias a que se refiere el D.F.L. 375 de fecha 27 de julio de 1953, artículo 4.°, letra c) estarán exentas del pago del impuesto de primera transferencia de sus productos.

Las compraventas de las especies calificadas de suntuarias en los N.°s 1, 3, 4, 5, 12 y 13 del artículo 3.° de la presente ley; los refrigeradores, lámparas, géneros importados, artículos de fantasía, objetos de cristal, artículos de plata o platería, ropa hecha confeccionada en el extranjero, perfumes, cosméticos, géneros y artículos de hilo, nylon y sedas naturales, pagarán un impuesto del 10% sobre el monto del acto o contrato.

Igual tributo pagarán los productos que se vendan en Restaurantes de 1.a y 2.a Categorías, cabarets, boites, clubes sociales, y quintas de recreo. Sujetos al mismo impuesto estarán, también, las compraventas de vehículos motorizados para pasajeros, naves y aviones, que no sean de uso industrial o comercial".

Para los efectos de la aplicación del impuesto, se considerarán sometidas al tributo establecido en el artículo 7.° y no al del presente artículo las sumas obtenidas por consumo de gas y luz eléctrica.

Los cigarros y cigarrillos no pagarán este impuesto, sino uno a la producción del 11,5 %, que será de cargo del fabricante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.

Desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1955, el impuesto a que se refiere este artículo será de 6% cuando se trate de la primera venta efectuada por los fabricantes, industriales o proveedores de los productos que hayan producido, elaborado o transformado y que no estuvieron exentos y hasta el 30 de noviembre del presente año continuará pagándose dentro de los noventa días siguientes al término del mes en que se haya devengado el impuesto.

La tasa de 6% que se fija en el inciso anterior, será de 5% durante el año 1956; del 4% durante 1957 y del 3% en los años siguientes.

Lo dispuesto en el presente artículo no regirá para los productos nacionales similares a las mercaderías importadas cuyos derechos hayan sido o sean convenidos por Chile en Tratados Internacionales, los que continuarán pagando el impuesto de producción en la primera transferencia, o sea el 11,5%".

2.°- Reemplázanse en la letra a) del N.° 118 del artículo 7.° del D.F.L. N.° 371, de 3 de agosto de 1953, que contiene el texto definitivo de la ley de timbres, estampillas y papel sellado, las palabras "doce centavos" por "cincuenta centavos" y en el N.° 182 del mismo artículo 7.°, las palabras "veinte centavos" por "cincuenta centavos".

Las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales estarán exentas de los impuestos establecidos en los N.°s 118 y 182 del artículo 7.° del D.F.L. N.° 371, de 3 de agosto de 1953".

3.°- Agrégase al inciso primero del artículo 8.°, la siguiente frase, después de una coma: "aun en los casos en que las leyes por que se rijan las eximan de toda clase de impuestos o contribuciones".

4.- Elíminase en el inciso segundo del artículo 9.° la expresión "5.°" y reemplázase el inciso tercero del mismo artículo por el siguiente:

"El impuesto establecido en el artículo 5.° se pagará por el que venda las especies gravadas en la presente ley, dentro de los primeros quince días de cada mes.

Sin embargo, los agricultores deberán presentar a la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de febrero y agosto de cada año, una nómina de los productos vendidos y procederán a integrar en arcas fiscales el impuesto adeudado, dentro de los 15 días siguientes al giro del impuesto".

5.°- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

"No pagarán el impuesto establecido en el artículo 5.°:

a) Las compraventas y transferencias que recaigan sobre las siguientes especies:

1.- Salitre, yodo, carne, ganado, trigo, papas, pescado, aves, harinas, manteca, grasa, sal, azúcar y aceites vegetales comestibles, siempre que estos productos se empleen en la alimentación humana; huevos, fideos, sémola, maizena; porotos, lentejas, garbanzos, arvejas, pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, pasteurizada, evaporada o en polvo; frutas y verduras frescas; medicina y algodón para usos medicinales, drogas, especialidades farmacéuticas y antibióticos, tela adhesiva para usos medicinales, gasas y vendas, jeringas y agujas para inyecciones y productos destinados a la alimentación de lactantes.

La exención regirá, también, para los productos indicados en el presente número cuando se expendan en conservas.

2.- Las especies exportadas, en su transferencia al exterior.

3.- Libros, diarios, revistas y papeles vendidos con marca de agua para los usos indicados en el artículo 2.° de la ley 7.321.

b) Las compraventas de toda clase de productos alimenticios realizados en ferias libres.

c) Las compraventas y transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.° de la ley N.° 10.270, de 15 de Mayo de 1952".

6.- Derógase el artículo 17.

7.°- Agrégase al artículo 18 la siguiente frase final, substituyendo el punto final (.), por un punto y coma (;): "la Línea Aérea Nacional, la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, la Empresa Marítima del Estado, la Corporación de la Vivienda, la Empresa Nacional de Petróleo y la Fundación Viviendas de Emergencia, del impuesto establecido en el artículo 1.°, y del impuesto contemplado en el artículo 7.°, los departamentos agrícola e industrial del Banco del Estado".

8.- Reemplázase en el artículo 25 la frase: "...con multa de ciento a cinco mil pesos", por esta otra: "...con multa de hasta un sueldo vital anual".

9.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

"Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que establecen los artículos 5.°, 6.° y 7.° de esta ley, deberán, en todo caso, respecto de las operaciones que no sean inferiores a cincuenta pesos, cargar separadamente -al que adquiera la especie respectiva o deba el interés, prima, comisión u otra remuneración- una suma igual al monto de dicho impuesto.

Este recargo se hará efectivo aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.

10.- Agréganse a continuación del artículo 34 los siguientes artículos, que llevarán los números 35, 36, 37 y 38:

"Artículo 35.- Las personas que no estén sujetas a la obligación de otorgar facturas, deberán emitir cuentas o comprobantes por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a cincuenta pesos, documentos que se otorgarán en duplicado, y cuyo original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por la Dirección General de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del establecimiento, su fecha, monto de las operaciones y cantidad recargada por impuesto, y estarán libres de los tributos establecidos en la ley de timbres, estampillas y papel sellado"

"Artículo 36.- Además de la multa establecida en el artículo 25 de esta ley, la reincidencia en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 se sancionará con una multa adicional de hasta $ 10.000 y en el caso de los comerciantes, con la clausura temporal del respectivo establecimiento, la que no excederá de 30 días. Estas sanciones se aplicarán administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual procederá con el auxilio de la fuerza pública, que le será concedida sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

En contra de las resoluciones que con arreglo a este artículo adopte la autoridad administrativa procederán los recursos establecidos en el artículo 161 de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952.

En los casos de clausura temporal el infractor deberá pagar a sus dependientes las remuneraciones correspondientes al período de clausura".

"Artículo 37.- Los comerciantes, industriales y agricultores que en el ejercicio habitual de su profesión o actividad no enteraren en arcas fiscales el impuesto contemplado en el artículo 5.° dentro del plazo que la ley dispone y que no lo pagaren dentro de tercero día de requerido por la Dirección General de Impuestos Internos, incurrirán en las penas establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Los comerciantes clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que, ejerciendo habitualmente esta actividad, no hayan dado cuenta a la Dirección General de Impuestos Internos de la iniciación de ella y de las operaciones que realicen, serán castigados con la pena del N.° 1 del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que también les correspondan".

"Artículo 38.- Los impuestos establecidos en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes para la venta o producción de determinados productos o mercaderías o del adicional que existe actualmente para los productos en que se emplee el azúcar, a que se refiere el artículo 1.° de la ley N.° 9.976".



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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


Si usted es la víctima en causa por VIF y no se presenta a la audiencia preparatoria del juicio hay que distinguir si la causa es penal o en juzgados de familia. Si es en juzgados de familia, la ausencia de la denunciante podrá el tribunal archivar la causa, sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados el tribunal decretará medios de prueba de oficio y se continuará con el proceso hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Si la causa es penal, la ausencia de la víctima a la audiencia preparatoria no tiene mucha tracendencia, toda vez que es el momento de la víctima haga uso de su derecho a ser oida y el proceso continuará hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Pero, en el caso penal, si la víctima no solo no se presenta a esa audiencia, sino que no participará más en el juicio, el Ministerio Público carecerá del medio de prueba más importante para lograr una condena, esto no quiere decir que no podrá probar la acusación, sino que se le hará mucho más difícil.


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La celebración de matrimonio por mandato es lícito en Chile. Se debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el Código Civil y en la ley del Registro Civil. Incluso se puede celebrar matrimonio con mandato de ambos cónyuges, más aún, estando ambos fuera del país.


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la ley de tránsito al señala:

Artículo 156.- Carabineros de Chile e InspectoresFiscales o Municipales podrán retirar los vehículos

abandonados o que se encuentren estacionados sin su

conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,

enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe

habilitar y mantener la Municipalidad.

Esto se interpretaría que se entiende abandonado el vehículo estacionado en infracción de tránsito, es decir, estacionado en lugar prohíbido como la platabanda, costado izquierdo de la calzada, sobre la acera, sobre paso peatonal, a menos de 200 metro de túnel, gradiente, etc.

Así, se puede eliminar el peligro de accidente que significa ese vehículo mal estacionado, finalidad de la señal o demarcación de tránsito, en este caso restrictiva o prohibitiva.

Así las cosas, si el vehículo está estacionado en lugar que lo habilita para ello, podrá pasar años ahí, sin infringir la norma de tránsito, sin perjuicio que se pudieran aplicar otras normas jurídicas para el retiro del vehículo, por ejemplo que se ha vuelto un foco de insalubridad.

Por tanto, el criterio para el retiro del vehículo por abandono es claro; estar estacionado en lugar prohibido y generalmente los inspectores municipales dejan carteles de aviso de retiro con plazos expresos, dando la posibilidad al dueño o poseedor del vehículo lo retire del lugar.


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