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Establece sistema de salud de las fuerzas armadas Artículo 36 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas
Artículo 36.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 265, de 1977:

a) En el artículo 7°:

1) Reemplázanse las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustituyénse los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados".

2) Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3) Reemplázase en el N° 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

"4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".

5) Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

6) Agrégase como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.".

b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8° la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.".

c) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

e) Agrégase el siguiente artículo 12:

"Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".



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