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Establece sistema de salud de las fuerzas armadas Artículo 16 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece sistema de salud de las fuerzas armadas
Artículo 16.

Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.



Chile Art. 16 Establece sistema de salud de las fuerzas armadas
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