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Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 101 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 101.

El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- Las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendido en la negociación. En el caso previsto en el artículo 99, deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la presentación;

2.- Las cláusulas que se proponen;

3.- El plazo de vigencia del contrato, y

4.- La individualización de los integrantes de la comisión negociadora.

El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación cuando se trate de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. En todo caso, deberá también ser firmado por los miembros de la comisión negociadora.



Chile Art. 101 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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