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Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego Artículo 63 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece las bases generales para la autorizacion, funcionamiento y fiscalizacion de casinos de juego
Artículo 63.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Superintendencia podrá autorizar la explotación de los juegos de azar previstos en la presente ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores nacionales. Tales naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos.

La explotación de juegos de azar en tales naves, se someterá a las mismas disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en la presente ley para los casinos de juego, con las siguientes particularidades:

a) Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas.

b) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por categoría, equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad de pasajeros de la nave.

c) El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

d) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en los casos regulados en este artículo, el permiso de operación se extinguirá, también, por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.



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