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Establece incentivos para el desarrollo economico de las regiones de aysen y de magallanes, y de la provincia de palena Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece incentivos para el desarrollo economico de las regiones de aysen y de magallanes, y de la provincia de palena
Artículo 5.

Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1°, la zona de operación será la que en dicha letra se indica.

Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.

Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogable hasta por un año, por razones fundadas. En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo.

En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1°, 2° y 6°, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso segundo del presente artículo.



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