Establece el servicio de medicina preventiva
Artículo 9.
Establece el servicio de medicina preventiva Artículo 9 Chile
El Presidente de la República queda facultado para aumentar hasta un 50 por ciento todas o algunas de las contribuciones anteriores siempre que la ejecución de esta Ley demuestre que sus resultados son satisfactorios, que los fondos consultados resultan insuficientes y que la industria particular puede soportar el mayor gravamen.
Chile Art. 9 Establece el servicio de medicina preventiva
Chile Art. 9 Establece el servicio de medicina preventiva