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Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala
Artículo 12.

El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones.

No obstante, para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data.

En el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas autónomas del Estado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimiliados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Tratándose de trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al 1° de enero de 1974. En el caso de los trabajadores recién citados y de aquellos exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el caso de los trabajadores exonerados entre 1° de febrero y el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deberá determinarse sólo sobre la base de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y febrero de dicho año según proceda.

Respecto de los dirigentes sindicales, incluidos los dirigentes de federaciones, confederaciones de sindicatos y de la Central Unica de Trabajadores, exonerados por motivos políticos, que a la fecha de su exoneración hubieren tenido contrato vigente con la respectiva empresa, que no registren imposiciones en alguno de los tres meses calendario anteriores al cese de sus servicios, o en el trimestre comprendido entre diciembre de 1972 y febrero de 1973 o en los meses de enero de 1974, o de enero y febrero de dicho año, según el caso, para la determinación del promedio a que se refiere el inciso anterior, se dividirán las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral, por el tiempo a que ellas correspondan. Si no registraren cotización alguna en los referidos tres meses, el promedio se determinará sobre la base de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios de los tres meses más próximos a aquéllos. En este último caso, las remuneraciones que se incluyan en el promedio deberán previamente reajustarse conforme a la viariación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el primer día del mes siguiente al que corresponden y el último día del mes anteprecedente a la exoneración, tratándose de dirigentes sindicales exonerados con posterioridad al 31 de enero de 1974. En cambio, si la exoneracióm ocurrió entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1974, dicha actualización deberá efectuarse hasta el útimo día del mes de septiembre de 1972 y luego aumentarse el promedio actualizado en un 400%.

Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de los trabajadores a que se refieren los incisos precedentes, se considerarán todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el reglamento. Igualmente se procederá respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor.

Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta.

No procederá descontar el incremento dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, respecto de aquellos trabajdores de las empresas del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados con anterioridad al 1° de marzo de 1981.

En el cálculo de las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, deberá considerarse el tiempo con imposiciones y tiempo cumputable que registren a la fecha de la exoneración, más el tiempo transcurrido desde esta última data hasta el 10 de marzo de 1990.

Tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no contibutiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, y de exonerados políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el 75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el cálculo del tiempo a computar posterior a la exoneración, deberá excluirse el tiempo en que se hubiere efectuado imposiciones en el nuevo sistema de pensiones del decreto ley 3.500, de 1980.

Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4º, ni el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, salvo en lo relativo al Servicio Militar.

El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores, el que no podrá ser inferior al sueldo base del grado 21º de la Escala Unica de Sueldos del decreto ley Nº 249, de 1973, vigente al mes de abril de 1988 ($17.746). Dicho valor será reajustado en conformidad con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de abril de 1988 hasta el último día del mes anterior al de la fecha de inicio de la pensión.

Las pensiones iniciales así determinadas, no podrán ser inferiores al monto de la pensión mínima a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 15.386, ni superiores al límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley citada.

Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional, a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.



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