Establece normas de aplicación del artículo 1º de la ley nº 21.180, de transformación digital del estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualid

Artículo 1°.

Normas de aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180 respecto de procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos.

Determínase la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos, que rijan a los órganos de la Administración del Estado indicados en el artículo 2º de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en las condiciones que se determinan en los artículos 2º y 3º del presente decreto con fuerza de ley.



Artículo 2°. Criterios de aplicación

A los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos les serán aplicables las normas del artículo 1º de la ley Nº 21.180 en lo no previsto en sus leyes especiales y en cuanto no sean contradictorias con las mismas.



Artículo 3°. Materias de aplicación obligatoria

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las siguientes materias introducidas por el artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se aplicarán siempre a los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos:

1. Comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración del Estado: Dichas comunicaciones deberán realizarse según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.

2. Notificaci�nes: La copia de todas las notificaciones que se realicen dentro de un procedimiento administrativo se incluirán en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.

Lo señalado en el párrafo anterior en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.

3. Registro de actuaciones en expedientes electrónicos: las actuaciones realizadas por medios distintos al electrónico se deberán registrar, debiendo para ello digitalizarlas e incluirlas en el expediente electrónico respectivo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º, los incisos tercero y sexto del artículo 18 y en el artículo 19 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.

4. Principio de interoperabilidad: este principio se ajustará a lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 16 bis de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento.



Artículo 4°.

Determínase la gradualidad para la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, de conformidad a las siguientes disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.



Artículo 5°.

La incorporación de los órganos de la Administración del Estado para la aplicación del artículo 1º de la ley Nº 21.180, se hará gradualmente, de acuerdo a los siguientes grupos:

a) Grupo A.

(i) Los ministerios.

(ii) Los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, que no se encuentren en los grupos B y C.

(iii) La Contraloría General de la República.

(iv) Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

(v) Las delegaciones presidenciales regionales y provinciales.

b) Grupo B.

(i) Los gobiernos regionales.

(ii) Los siguientes municipios: Alto Hospicio, Antofagasta, Arica, Buin, Calama, Calera, Cartagena, Cerrillos, Cerro Navia, Chiguayante, Chillán, Chillán Viejo, Colina, Concepción, Conchalí, Concón, Copiapó, Coquimbo, Coronel, Coyhaique, Curicó, El Bosque, El Tabo, Estación Central, Hualpén, Huechuraba, Independencia, Iquique, La Cisterna, La Cruz, La Florida, La Granja, La Pintana, La Reina, La Serena, Lampa, Las Condes, Lo Barnechea, Lo Espejo, Lo Prado, Los Ángeles, Lota, Machalí, Macul, Maipú, Ñuñoa, Osorno, Padre Hurtado, Pedro Aguirre Cerda, Penco, Peñaflor, Peñalolén, Pirque, Providencia, Pudahuel, Puente Alto, Puerto Montt, Puerto Varas, Punta Arenas, Quilicura, Quillota, Quilpué, Quinta Normal, Rancagua, Recoleta, Renca, San Antonio, San Bernardo, San Joaquín, San Miguel, San Pedro de la Paz, San Ramón, Santiago, Santo Domingo, Talagante, Talca, Talcahuano, Temuco, Tomé, Valdivia, Valparaíso, Villa Alemana, Viña del Mar y Vitacura.

c) Grupo C.

(i) Los siguientes municipios: Algarrobo, Alhué, Alto Biobío, Alto del Carmen, Ancud, Andacollo, Angol, Antuco, Arauco, Aysén, Bulnes, Cabildo, Cabo de Hornos (Ex-Navarino), Cabrero, Calbuco, Caldera, Calera de Tango, Calle Larga, Camarones, Camiña, Canela, Cañete, Carahue, Casablanca, Castro, Catemu, Cauquenes, Chaitén, Chanco, Chañaral, Chépica, Chile Chico, Chimbarongo, Cholchol, Chonchi, Cisnes, Cobquecura, Cochamó, Cochrane, Codegua, Coelemu, Coihueco, Coinco, Colbún, Colchane, Collipulli, Coltauco, Combarbalá, Constitución, Contulmo, Corral, Cunco, Curacautín, Curacaví, Curaco de Vélez, Curanilahue, Curarrehue, Curepto, Dalcahue, Diego de Almagro, Doñihue, El Carmen, El Monte, El Quisco, Empedrado, Ercilla, Florida, Freire, Freirina, Fresia, Frutillar, Futaleufú, Futrono, Galvarino, General Lagos, Gorbea, Graneros, Guaitecas, Hijuelas, Hualaihué, Hualañé, Hualqui, Huara, Huasco, Illapel, Isla de Maipo, Isla de Pascua, Juan Fernández, La Estrella, La Higuera, La Ligua, La Unión, Lago Ranco, Lago Verde, Laguna Blanca, Laja, Lanco, Las Cabras, Lautaro, Lebu, Licantén, Limache, Linares, Litueche, Llaillay, Llanquihue, Lolol, Loncoche, Longaví, Lonquimay, Los Álamos, Los Andes, Los Lagos, Los Muermos, Los Sauces, Los Vilos, Lumaco, Máfil, Malloa, Marchihue, María Elena, María Pinto Mariquina, Maule, Maullín, Mejillones, Melipeuco, Melipilla, Molina, Monte Patria, Mostazal, Mulchén, Nacimiento, Nancagua, Natales, Navidad, Negrete, Ninhue, Nogales, Nueva Imperial, Ñiquén, O'Higgins, Olivar, Ollagüe, Olmué, Ovalle, Padre Las Casas, Paiguano, Paillaco, Paine, Palena, Palmilla, Panguipulli, Panquehue, Papudo, Paredones, Parral, Pelarco, Pelluhue, Pemuco, Pencahue, Peralillo, Perquenco, Petorca, Peumo, Pica, Pichidegua, Pichilemu, Pinto, Pitrufquén, Placilla, Portezuelo, Porvenir, Pozo Almonte, Primavera, Puchuncaví, Pucón, Puerto Octay, Pumanque, Punitaqui, Puqueldón, Purén, Purranque, Putaendo, Putre, Puyehue, Queilén, Quellón, Quemchi, Quilaco, Quilleco, Quillón, Quinchao, Quinta de Tilcoco, Quintero, Quirihue, Ranquil, Rauco, Renaico, Rengo, Requínoa, Retiro, Rinconada, Río Bueno, Río Claro, Río Hurtado, Río Ibáñez, Río Negro, Río Verde, Romeral, Saavedra, Sagrada Familia, Salamanca, San Carlos, San Clemente, San Esteban, San Fabián, San Felipe, San Fernando, San Gregorio, San Ignacio, San Javier, San José de Maipo, San Juan de la Costa, San Nicolás, San Pablo, San Pedro, San Pedro de Atacama, San Rafael, San Rosendo, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Cruz, Santa Juana, Santa María, Sierra Gorda, Taltal, Teno, Teodoro Schmidt, Tierra Amarilla, Tiltil, Timaukel, Tirúa, Tocopilla, Toltén, Torres del Paine, Tortel, Traiguén, Trehuaco, Tucapel, Vallenar, Vichuquén, Victoria, Vicuña, Vilcún, Villa Alegre, Villarrica, Yerbas Buenas, Yumbel, Yungay y Zapallar.



Artículo 6°.

A los órganos de la Administración del Estado a los que se refiere el artículo precedente se le aplicarán gradualmente las disposiciones del artículo 1º de la ley Nº 21.180, según se indica en el inciso siguiente.

La aplicación gradual del artículo 1º de la ley Nº 21.180 se realizará respecto de las materias comprendidas en las siguientes fases:

1) Fase de Preparación: Cada órgano de la Administración deberá identificar y describir las etapas de los procedimientos administrativos que desarrolla, y en particular la necesidad de notificación en cada uno de ellos.

La División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia entregará las orientaciones técnicas respecto de esta fase.

2) Fase 1: Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880.

3) Fase 2: Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880.

4) Fase 3: El ingreso de las solicitudes, formularios o documentos, se hará mediante documentos electrónicos o por medio de formatos electrónicos a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18, y en el inciso cuarto del artículo 30 de la ley Nº 19.880.

5) Fase 4: El procedimiento administrativo deberá constar en expedientes electrónicos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º, en el artículo 5º, en el inciso cuarto del artículo 16 bis, en los incisos tercero y sexto del artículo 18, en el artículo 19 y en el artículo 25 inciso final de la ley Nº 19.880.

6) Fase 5: Las solicitudes, formularios o escritos presentados en soporte de papel serán digitalizados e ingresados al expediente electrónico inmediatamente por el funcionario correspondiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 bis de la ley Nº 19.880.

7) Fase 6: Aplicación del principio de interoperabilidad, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 16 bis de la ley Nº 19.880.



Artículo 7°. Gradualidad

La implementación de las disposiciones introducidas por el artículo 1º de la ley Nº 21.180 a la ley Nº 19.880 se sujetará a la siguiente gradualidad considerando los grupos establecidos en el artículo 5º de este decreto con fuerza de ley, y las fases señaladas en el artículo precedente, de acuerdo a la siguiente tabla:

Lo dispuesto en el artículo 3º se aplicará gradualmente según lo señalado en el inciso precedente y, para estos efectos, los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo estarán comprendidos dentro de las fases 1, 2, 4 y 6 respectivamente.