La presente ley tiene por objeto proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante la limitación en la entrega de productos de un solo uso en establecimientos de expendio de alimentos, el fomento a la reutilización y la certificación de los plásticos de un solo uso, y la regulación de las botellas plásticas desechables.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Bebestible: Líquido destinado al consumo humano que no contiene alcohol ni productos lácteos.
b) Botella plástica: Recipiente de plástico que sirve para contener bebestibles.
c) Botella plástica desechable: Botella plástica que no está diseñada para ser preparada para su reutilización, en los términos de la ley Nº 20.920.
d) Botella retornable: aquella botella que cumple con un número mayor a cinco ciclos o rotaciones en los que es rellenada de forma industrial.
e) Comercializador de bebestibles: supermercados, almacenes, tiendas de conveniencia, que venden bebestibles en botellas plásticas desechables al consumidor final de modo presencial o por medios electrónicos.
f) Comida preparada: Bebestibles, alimentos o comidas de cualquier tipo preparadas por un establecimiento de expendio de alimentos, listas para su consumo, sean frías o calientes. La preparación incluye cocinar, picar, rebanar, mezclar, congelar, calentar, exprimir u otro procesamiento.
Se encuentran incluidas aquellas comidas preparadas fuera de un establecimiento de expendio de alimentos, pero expendidas en éste, y cuya fecha de vencimiento o plazo de duración no sea superior a 5 días.
g) Consumo dentro del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada dentro del establecimiento de expendio de alimentos o de algún espacio adyacente al mismo habilitado para estos efectos.
h) Consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada que no se realiza dentro del establecimiento de expendio de alimentos, conforme al literal f). Lo anterior, independientemente si el consumidor retiró los alimentos del establecimiento o los recibió tras un despacho a domicilio.
i) Establecimiento de expendio de alimentos: Local de expendio de alimentos para su consumo en el mismo lugar o fuera de éste, como restaurantes, casinos, clubes sociales, cocinerías, fuentes de soda, cafeterías, salones de té, panaderías, bares u otros locales similares que comercialicen comida preparada.
j) Plástico: Material sintético elaborado a partir de polímeros que tiene la propiedad de ser fácilmente moldeable y de conservar una forma rígida o parcialmente elástica.
Se entenderá que un producto es de plástico, cuando esté compuesto, en forma total o parcial, por este material.
k) Plástico certificado: Plástico compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
Dicho reglamento deberá precisar, al menos, la temperatura y el plazo necesario para su debida biodegradación, el que en ningún caso podrá ser superior a un año. Además, deberá indicar el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición, el que no podrá ser inferior a 20%.
l) Productos de un solo uso: Vasos, tazas, tazones, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo), palillos, pocillos, mezcladores, bombillas, platos, copas, cajas o envases de comida preparada, bandejas, sachets, individuales y tapas que no sean de botellas, en tanto no sean reutilizables.
Para estos efectos, se entenderá que los productos señalados en el párrafo anterior son reutilizables si son usados por el establecimiento en múltiples ocasiones de conformidad con su diseño.
m) Supermercado: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con tres o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos.
n) Tiendas de conveniencia: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con dos o menos cajas fijas habilitadas para recibir pagos.
Cuando se trate de consumo dentro del establecimiento, se prohíbe la entrega, a cualquier título, por parte de los establecimientos, de productos de un solo uso, cualquiera sea el material del que estén compuestos.
Cuando se trate de consumo fuera del establecimiento, estará permitida la entrega de productos desechables de materiales valorizables distintos del plástico, o plástico certificado de conformidad con el artículo 10.
Los productos de un solo uso distintos de los envases de comida preparada deberán ser entregados únicamente cuando el consumidor expresamente los solicite.
Los establecimientos que entreguen productos de un solo uso deberán informar a los consumidores sobre la manera adecuada de valorizar los residuos en los que se transformarán dichos productos y sensibilizar a los consumidores sobre el impacto ecológico de los residuos y la importancia de su valorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, las bombillas, los revolvedores, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo) y palillos, todos de plásticos de un solo uso, se encontrarán prohibidos.
Las prohibiciones establecidas en los artículos 3º y 4º también serán aplicables al expendio de comida preparada dentro de las dependencias de los organismos públicos, a menos que por razones sanitarias, higiénicas, de emergencia o seguridad, sea necesaria la entrega de productos de un solo uso.
Para efectos de acreditar que un producto plástico cumple con los requisitos exigidos por esta ley, el fabricante o importador del mismo deberá contar con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido en el reglamento referido en el artículo 10.
Aquellos establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado, de conformidad con el artículo 4º, deberán exhibir de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto, el certificado que acredite dicha circunstancia respecto de todos los productos que se encuentran a disposición del público para ser entregados, de acuerdo a las normas que se especifiquen en el reglamento.
Los plásticos certificados deberán ser fácilmente distinguibles para los consumidores, de conformidad con las normas que se especifiquen en el reglamento.
Otros productos de plástico distintos a los regulados en esta ley también podrán acceder a esta certificación, en los términos que señale el reglamento.
Las botellas plásticas desechables que se comercialicen por cualquier persona natural o jurídica, sean o no establecimientos de expendio de alimentos, deberán estar compuestas por un porcentaje de plástico que haya sido recolectado y reciclado dentro del país, en las proporciones que determine el reglamento de esta ley.
Dicha composición deberá ser certificada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.
Todos los comercializadores de bebestibles estarán obligados a ofrecer bebestibles en botellas retornables y a recibir de los consumidores estos envases.
El reglamento determinará el porcentaje de botellas de formato retornable disponibles en vitrina a la venta que deben ofrecer los supermercados, para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Los comercializadores de bebestibles deberán sensibilizar a los consumidores sobre la importancia de la retornabilidad de la botella, publicando en sus góndolas la obligación de ofrecer a la venta este formato de botella.
Los importadores de bebestibles en botellas plásticas desechables estarán exentos de cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 7º y 8º, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la ley Nº 20.920.
Los productores de bebestibles que sean micro, pequeñas o medianas empresas, conforme al inciso segundo del artículo segundo de la ley Nº 20.416, estarán exentas de las obligaciones contenidas en los artículos 7º y 8º.
Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar los certificados de que trata esta ley, de acuerdo a los requisitos y procedimiento que establezca el reglamento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
La verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento deberá ser realizada por entidades técnicas, cuya acreditación, autorización y control corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica.
Corresponderá a las municipalidades fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, de conformidad con sus atribuciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
Cualquier persona podrá denunciar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º será sancionado con multa a beneficio municipal de entre una y cinco unidades tributarias mensuales por cada producto de un solo uso entregado en contravención a lo dispuesto en esta ley. La misma sanción será aplicable para el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7º, por cada botella plástica desechable que sea comercializada sin la certificación correspondiente. En caso de incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso tercero del artículo 4º, en el inciso segundo del artículo 6º y en el inciso tercero del artículo 8º, la multa será de una a veinte unidades tributarias mensuales.
La infracción de lo establecido en el inciso primero del artículo 8º será sancionada con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales, por cada día en que no se encuentren disponibles para su venta bebestibles en formato botella retornable. También se entenderá que no se encuentran disponibles cuando no existan las góndolas establecidas para ofrecer bebestibles en formato botella retornable o no exista un mecanismo para recibir de los consumidores estos envases.
Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Juzgado de Policía Local de la comuna donde se encuentre situado el establecimiento, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en la ley Nº 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Para la determinación de las multas señaladas en el inciso primero del artículo precedente, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La conducta anterior del infractor.
b) La capacidad económica del infractor.
Con excepción de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º, la responsabilidad por las infracciones establecidas en esta ley recaerá siempre sobre la persona natural o jurídica que explota el establecimiento de expendio de alimentos a cualquier título.
En el caso de lo establecido en el artículo 7º, será responsable el comercializador que enajene, a cualquier título, a los consumidores finales, botellas plásticas desechables que no se encuentren certificadas conforme al inciso segundo de dicho artículo.
Respecto de lo dispuesto en el artículo 8º, será responsable el comercializador de bebestibles que incumpla lo establecido en dicha disposición.
El Ministerio del Medio Ambiente promoverá e implementará programas de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía sobre el impacto ecológico de los productos de un solo uso y la importancia de reducir su consumo, y fomentará el uso de productos reutilizables y retornables.
El Ministerio del Medio Ambiente promoverá el compostaje y el desarrollo del compostaje industrial municipal, pudiendo colaborar con los municipios para el desarrollo de estas plantas en las diversas comunas del país.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 48 ter de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1. Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "solicitados", la frase "u obligatoriamente requeridos".
2. Elimínanse en el inciso segundo las siguientes oraciones: "El Ministerio podrá encomendar a entidades técnicas la verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. La acreditación, autorización y control de dichas entidades se regirá por lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 3º, letra c), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.".
3. Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
"Será de cargo del solicitante del certificado, rótulo o etiqueta adjuntar a su petición un informe favorable de cumplimiento de los requisitos que el reglamento señale, emitido por aquellas entidades que la Superintendencia del Medio Ambiente autorice según lo dispuesto en el artículo 3 literal v) de su ley orgánica.".
4. Intercálase en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, entre el vocablo "artículo" y el punto y aparte, la frase ", en los casos que corresponda".
5. Intercálase en el inciso final, después del punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento definirá el procedimiento que se aplicará en estos casos.".
Intercálase, a continuación del literal u) del artículo 3º, contenido en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que Crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, el siguiente literal v), nuevo, pasando el actual literal v) a ser literal w):
"v) Administrar un mecanismo de evaluación y verificación de cumplimiento, respecto de criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la ley Nº 19.300.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y verificaciones. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Las infracciones derivadas de este sistema, así como de las personas acreditadas, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente ley.".
Agrégase en la letra c) del artículo 13 del decreto Nº 307, del Ministerio de Justicia, del año 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, el siguiente numeral 7º:
"7º A la ley que limita la generación de productos desechables y regula los plásticos.".