Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Parte o Pieza: Componente del vehículo cuya división produzca la inutilidad respecto de la finalidad a que estaba destinado.
b) Conjunto: Grupo de partes o piezas funcionalmente relacionadas y físicamente vinculadas, que como tal puede ser separado del vehículo y que cumple en él una función determinada.
c) Componentes: Partes o piezas o conjuntos automotrices.
d) Componentes nacionales: Partes, piezas y conjuntos fabricados en el país por las industrias auxiliares inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 8°, permanente, que cumplan con la siguiente relación: el valor CIF de los insumos importados que se incorporen a los componentes fabricados en el país deberá ser igual o inferior al 30% del precio promedio de las ventas internas por mayor y sin impuestos del producto final y/o igual o inferior al 50% del valor promedio de las ventas externas.
e) Componentes opcionales: Accesorios que generalmente los fabricantes proporcionan con pago extra sobre los precios en lista, figuren o no en el despiece.
f) Despiece: Lista de partes o piezas, conjuntos y materiales que forman parte de un vehículo, identificado por un número y su descripción en idioma español con sus respectivos pesos, porcentajes del peso de cada elemento indicado respecto del peso del vehículo completo listo para rodar, sin combustible; valor exfábrica origen y porcentaje del valor de cada elemento respecto del valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible. La suma del valor de todas las partidas del despiece más el valor asignado al proceso de ensamblado incluído soldado, pulido y preparación para pintura, deberá ser igual al valor del vehículo completo ex-fábrica origen listo para rodar, sin combustible, para exportación desde la fábrica de origen, expresado en moneda de libre convertibilidad.
g) Exportaciones: Ventas al exterior de componentes nacionales considerados en el despiece, incorporados o no en conjuntos automotrices SKD o CBU.
h) Industria Terminal: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 2° de esta ley y que realiza el proceso de armaduría o ensamblado de los vehículos automóviles.
i) Industria Auxiliar: La industria inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 8° que provee de componentes nacionales a la industria terminal.
j) ELIMINADA
k) Integración nacional: Porcentaje de componentes nacionales, incluyendo el proceso de armado o ensamblaje del vehículo, en relación al valor de fábrica de origen para exportación, del vehículo completo, listo para rodar, sin combustible.
l) CKD: Conjunto completamente desarmado, incluso su carrocería, la que debe estar sin soldar, entregado en piezas listas para ser armadas. Consta de los siguientes grupos básicos, entre otros, motor, sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión, frenos y carrocería.
m) SKD: Conjunto semidesarmado, con parte de sus componentes desmontados, al cual se le integrarán componentes nacionales, previamente inscrito en el Registro a que se refiere el artículo 8° permanente.
n) CBU: Vehículo automóvil terminado, listo para rodar, armado en país de origen o en Chile según corresponda.
ñ) Vehículos sin uso: Aquellos que, a la fecha de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, correspondan a modelos del mismo año o del siguiente al de la fecha mencionada.
Asimismo, se considerarán sin uso aquellos vehículos del modelo del año inmediatamente anterior al de aceptación a trámite de la respectiva Declaración de Importación ante el Servicio de Aduanas, siempre que a la fecha de aceptación a trámite no sea posterior al 30 de Abril del año siguiente a ese modelo.
o) Programa de Desarrollo de Exportaciones: programa cuyo propósito es incrementar las exportaciones anuales, a contar de 1991, por sobre el promedio de las exportaciones realizadas en 1989 y 1990. El programa permite a las industrias terminales acceder a una extensión en el período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10.
p) Exportaciones en Exceso: diferencia entre el valor de las exportaciones realizadas por una industria terminal en un año y el valor promedio de las exportaciones realizadas por la misma industria en los años 1989 y 1990.
q) Crédito Fiscal en Exceso: diferencia entre el monto anual de crédito fiscal por integración nacional otorgado a una industria terminal incorporada al programa de desarrollo de exportaciones y el monto de crédito fiscal que se le habría otorgado en el mismo año a la industria, de no estar inscrita en tal programa.
Las industrias terminales que se acojan a las normas de esta ley deberán inscribirse en los Registros de la Comisión Automotriz, cumpliendo lo siguiente:
a) Registrar marcas de su propiedad exclusiva o aquellas en que tenga una licencia de fabricación otorgada por el propietario de la marca, en la cual figure también la concesión de asistencia técnica a tal efecto.
b) Declarar si se van a instalar como armadores o ensambladores a partir de conjuntos CKD o SKD.
c) Presentar sus programas de fabricación anual para su estudio, modificación o revisión periódica. Dichos programas deberán incluir el despiece completo del vehículo y modelo a armar en el país. En el caso del SKD, deberá entregarse el programa de producción identificando el conjunto de piezas a integrar en el país, por modelo.
d) Declarar si se incorporarán al programa de desarrollo de exportaciones.
Para los procesos de fabricación de componentes automotrices las industrias auxiliares importarán las materias primas, partes o piezas, elaboradas o semielaboradas, con sujeción al Arancel Aduanero, sin perjuicio del derecho que asista a estas industrias para hacer uso de las normas aduaneras de carácter general aplicables a las actividades de exportación.
La importación del CBU, así como de CKD o SKD, estará afecta a un derecho ad-valórem del porcentaje correspondiente a la tasa general de los derechos de aduana que deben pagarse por las mercaderías procedentes del extranjero al ser importadas al país en sustitución de los gravámenes que establece establezca el Arancel Aduanero.
Los vehículos se valorarán conforme al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, de 1994, Acuerdo sobre Valoración Aduanera.
Con todo, los representantes legales de quienes importen CBU, CKD y SKD tendrán la obligación de realizar su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, así como de solicitar su placa patente única. Esta obligación, en el caso de los CKD y SKD, deberá ejecutarse una vez que el vehículo se encuentre completamente armado y listo para rodar.
Se excluirán de las normas establecidas en esta ley los siguientes vehiculos:
a) Tractores de ruedas y orugas, excepto de carretera para semirremolques.
b) Coches ambulancias y celulares.
c) Coches blindados para el transporte de valores o de combate.
d) Veh|culos automóviles para usos especiales, comprendidos en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
e) Chasis con motor de los vehículos comprendidos en las letras a) a la d) de este artículo.
f) Carretillas automóviles comprendidas en la partida 87.07 del Arancel Aduanero. g) Motociclos y velocípedos con motor incorporado.
h) Vehículos para el transporte fuera de carretera.
i) Vehículos automóviles destinados al transporte, de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil.
j) Vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, LEY 18746 las exportaciones de partes o piezas destinadas a integrar algunos de aquellos vehículos que en él se mencionan, se podrán efectuar al amparo de las normas de esta ley, obteniendo las franquicias o ventajas que ella establece, las que serán incompatibles con el beneficio de la ley N° 18.708.
Las industrias terminales a que se refiere el artículo 2° permanente de esta ley, que armen vehículos a partir de CKD, deberán cumplir con un porcentaje mínimo de 13% de integracion nacional. Los vehículos que se armen a partir de SKD deberán cumplir con un mínimo de 3% de integración nacional.
Dichos porcentajes se obtendrán del despiece. El valor de integración de cada componente nacional será el señalado en el respectivo despiece, como porcentaje del valor normal de origen.
Los despieces y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Comision Automotriz, la que podra introducir cambios en los mismos, especialmente en lo que se refiere a los precios de los componentes y sus correspondientes porcentajes, si estimara que no reflejan adecuadamente la realidad, asi como suprimir o agregar componentes.
El porcentaje de integración nacional requerido en inciso primero de este artículo, en el caso de la armaduría o ensamblaje de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, a partir de CKD, incluirá un 3,25% que corresponderá al proceso de ensamblaje de vehículos. A partir de CKD, destinado al transporte de mercancías, el proceso de ensamblaje representará un 2% de integración nacional.
Las exportaciones de componentes nacionales que no correspondan a exportaciones en compensación de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 3°, podrán ser imputadas al porcentaje de integración nacional requerido en el inciso primero para los vehículos que se armen a partir de CKD, quedando afectas estas exportaciones al beneficio que regula el artículo 11.
La Comisión Automotriz llevará un registro de las industrias auxiliares y de los componentes nacionales que éstas provean a las industrias terminales, para el efecto de certificar y controlar que sus manufacturas cumplen con las disposiciones de esta ley.
La mencionada Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, visará en sus aspectos técnicos los Informes de Exportación que le presenten las industrias auxiliares, en conformidad con los programas aprobados. Asimismo la Comisión podrá requerir de las industrias auxiliares los Informes de Importación correspondientes.
El beneficio establecido en el artículo 9° permanente, será incompatible con cualquier otro de similar naturaleza que se establezca o se encuentre establecido, de manera general, en otra disposición legal, con excepción de los regímenes aduaneros que otorguen un crédito fiscal equivalente al monto de los gravámenes aduaneros pagados en la importación de insumos extranjeros que se incorporen o consuman en la elaboración de productos destinados a la exportación y con los beneficios de excepción establecidos para la adquisición de bienes de capital. La presente incompatibilidad no será aplicable respecto de exportaciones que no se acojan al beneficio regulado por el artículo 11.
Para el efecto de determinar los créditos fiscales señalados en los artículos 9° y 11 bis, las industrias terminales deberán entregar a la Comisión automotriz, dentro de los cinco primeros díaz hábiles de cada mes, la siguente información referida al mes inmediatamente precedente:
a) Producción efectiva por marca y modelo;
b) Valor de las ventas y número de vehículos transferidos por marca y modelo;
c) Exportaciones de componentes nacionales y exportaciones de conjuntos automotrices SKD y CBU, por marca y modelo, y sus correspondientes valores FOB;
d) Importaciones realizadas, y
e) Cualquier otro antecedente que estime necesario la Comisión Automotriz.
Recibida la información antes indicada, la Comisión Automotriz entregará al Servicio de Tesorerías, dentro de los diez días hábiles siguentes, un listado por cada industria terminal, indicando el número de unidades transferidas en el mes inmediatamente anterior y el monto de crédito fiscal a que tenga derecho cada industria, deduciendo las sumas equivalentes a los derechos ad-valórem no pagados en la importación de los CKD o SKD, en conformidad al inciso tercero del artículo 9°.
El servicio de Tesorerías emitirá a la orden de la respectiva empresa terminal un certificado de reconocimiento de crédito fiscal, dentro de un plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción de los listados correspondientes. Estos certificados, podrán ser aplicados al pago de derechos de aduana, impuestos y contribuciones fiscales, intereses y multas que, en general, se recauden por dicho Servicio.
Si la industria terminal armare o ensamblare vehículos bajo licencia de fabricación otorgada por los propietarios de dos o más marcas comerciales, los beneficios indicados en el inciso cuarto del artículo 3° y en los artículos 9° y 11 bis se concederán respecto de cada marca particular. Asimismo, las condiciones exigidas para acceder a la extensión del período de vigencia del beneficio fiscal contemplado en el artículo 10 se evaluarán para cada marca por separado.
Para estos efectos, al aprobar los programas de compensación a que se refiere el artículo 3°, la Comisión Automotriz deberá consignar mediante la extensión de un certificado, la marca automotriz a cuya cuenta se practicará la exportación y a cuyo favor se abonarán los derechos de importación correspondientes.
Para efectuar los cómputos indicados en el inciso cuarto del artículo 10, las exportaciones en exceso y el crédito fiscal en exceso se determinarán para cada marca de vehículo que haya sido armado o ensamblado, en conformidad con los registros que lleve la Comisión Automotriz y los antecedentes que ésta exija a la industria terminal.
La Comisión Automotriz, organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de ejercer las atribuciones contempladas en la misma, será organizada mediante decreto supremo, e integrada por:
- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, quien la presidirá.
- Un representante del Ministerio de Hacienda.
- Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
- Un representante del Director del Servicio de Impuestos Internos.
- Un representante del Director del Servicio Nacional de Aduanas.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, a proposición de la Comisión, designará un Secretario Ejecutivo de la misma que asistirá a las sesiones que se efectúen sólo con derecho a voz, estando encargado de ejecutar los acuerdos de la comisión, quien, además, tendrá, las facultades que la Comisión expresamente acuerde delegarle.
Para todos los efectos de esta ley, la Comisión Automotriz actuará a través de su Secretará Ejecutiva, reglamentará sus procedimientos internos y dictará las resoluciones necesarias para la ejecución de sus atribuciones para la ejecución de sus atribuciones, disposiciones éstas que deberán publicarse en el Diario Oficial. Las personas que se estimaren afectadas por las resoluciones de dicha Comisión podrán recurrir de ellas dentro del plazo de 30 días contado desde la respectiva publicación, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien conocerá, breve y sumariamente, sin forma de juicio, en única instancia.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá proporcionar a la Comisión los recursos necesarios para el desempeño de su labor.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley, la entrega de información que no corresponda a la realidad, la presentación de documentos falsificados o maliciosamente incompletos, así como la percepción de ingresos indebidos mediante documentos adulterados, será sancionado con multa a beneficio fiscal de hasta el 200% del valor aduanero de los correspondientes CBU, mediante resolución de la Comisión Automotriz, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.
Las sanciones establecidas en esta ley que corresponda aplicar a la Comisión Automotriz serán impuestas administrativamente por el Secretario Ejecutivo al infractor y, las multas deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días corridos, contando desde que se notifique la sanción respectiva.
La notificación se hará personalmente por un ministro de fe al infractor o su representante, o por carta certificada dirigida a cualquiera de los domicilios que éstos tengan registrados y en este último caso, el plazo comenzará a correr tres días después de su entrega a la Empresa de Correos. El infractor afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, previo ingreso en arcas fiscales de un tercio del monto de la multa aplicada. La Corte dará traslado por seis días hábiles a la Comisión Automotriz y cumplido dicho trámite o en su rebeldía, oirá el dictamen de su Fiscal y dictará sentencia sin ulterior recurso.
La copia de la resolución ejecutoriada tendrá mérito ejecutivo. En el juicio correspondiente sólo podrán oponerse las excepciones de prescripción, de pago y no empecer el título al ejecutado.
Mientras esté pendiente el reclamo, las cantidades recaudadas por multas se mantendrán en una cuenta especial, de la que se girará para efectuar la devolución correspondiente en caso de acogerse algún reclamo por sentencia firme. La devolución se hará con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su entero en arcas fiscales y el mes que preceda a su restitución. Del mismo modo, la sentencia que confirme el monto de la multa aplicada dispondrá el reajuste del saldo del monto de la multa no depositado, en la variación de dicho Indice, habida entre el mes anterior al entero del tercio y el mes anterior a la fecha de pago del reclamante.
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) Sustitúyese el artículo 43 bis, por el siguiente:
"Artículo 43 bis.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la importanción, sea habitual o no, de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagará un impuesto adicional, el que se determinará aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje que resulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centímetros cúbicos, por el factor 0.06, restando 35 al resultado de esta multiplicación. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 15% y el monto resultante de la aplicación de este impuesto no podrá exceder a US$ 7.000.-, dólares de Estados Unidos de América. La cantidad anterior, será reactualizada a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
Tratándose de la importación de conjuntos de partes o piezas de vehículos y de vehículos semiterminados, el valor aduanero que se considerará para los efectos del cálculo del presente impuesto, será el que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando por tanto el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.
En la importación de camionetas de más de 500 kilos y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil; vehículos tipo jeep y furgones, según calificación del Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, el impuesto establecido en este artículo se determinará rebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo caso el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 5% ni superior al 15%.
Asimismo, los vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido el del conductor, conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, pagarán el impuesto de este artículo rebajado en un 75% y con una tasa mínima de 20%.
El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, ni a la importación de camiones, camionetas y furgones de más de 2.000 kilos de capacidad de carga útil. Asimismo, no se aplicará este impuesto a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje de los vehículos a que se refiere este inciso.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas, automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículo especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, rebajado en un 10% por cada año de antigüedad, no pudiendo exceder esta rebaja del 50% de dicho valor.
El impuesto que afecta a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría, se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación de este impuesto".
b) Agrégase el siguiente artículo 46: "Artículo 46.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 5.000.-, dólares de los Estados Unidos de América, a su vez, la importación de camionetas de más de 500 y hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, de vehículos tipo jeep y furgones, según calificación exclusiva del servicio de Impuestos Internos, de conjunto de partes o piezas necesarios para su armaduría o ensamblaje en el país y de estos vehículos semiterminados, estará afecta a un impuesto del 100% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 6.000, dólares de los Estados Unidos de América. En este último caso el monto del impuesto no podrá ser superior al 85% sobre la parte del valor aduanero que exceda de US$ 5.000 dólares de los Estados Unidos de América.
Para los efectos de la aplicación de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.
Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, rebajado en un 10% por cada año de antigüedad, no pudiendo exceder esta rebaja del 50% de dicho valor.
El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se internen las partes o piezas respectivas y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la República, documento que le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluído el del conductor, ni a la importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el país dicho vehículos.
Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo".
c) Incorpórase el siguiente artículo 46 bis: "Artículo 46 bis.- Las cantidades en dólares a que se refiere el artículo anterior, serán reactualizadas a contar del 1° de enero de cada año, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto.
La reactualización prevista en este artículo se efectuará a partir del 1° de enero de 1987".
d) Agréganse los siguientes nuevos artículos 47 y 47 bis: "Artículo 47.- En el caso de vehículos que se importen desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión, se considerará, para los efectos de la aplicación del impuesto establecido en el artículo 43 bis, el valor aduanero fijado en el resto del país para los vehículos de características similares.
"Artículo 47 bis.- En el caso que un importador de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país no pagase alguno de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 en el plazo establecido en dichas disposiciones, deberá pagar de contado los tributos de esa naturaleza que se devenguen en las importaciones que efectúe con posterioridad en tanto no pague dichos tributos, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicar por la mora".
El impuesto establecido en el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, se reducirá a contar del 1° de enero de 1990 en un 10% anual.
A contar del 1° de enero de 1986, derógase el decreto ley N° 1.239, de 1975 y el artículo 12 de la ley N° 18.211.
A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los vehículos usados con capacidad superior a 18 asientos, incluido el del conductor, de tracción eléctrica, denominados comúnmente "trolebuses". Son trolebuses los definidos en el artículo 20 del decreto Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tampoco se aplicará a los vehículos antiguos o históricos, usados, de cincuenta años o más, en los términos y conforme a las exigencias dispuestas en el Título XIX de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia. Estos vehículos sólo podrán ser importados una vez que hayan cumplido las exigencias indicadas, con excepción de lo señalado en el artículo 220 de la citada ley, lo cual sí será aplicable para efectos de la circulación del vehículo.