Para todos los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282, la no realización de actividad pesquera extractiva en la que incurran los pescadores artesanales, los titulares de autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca y las embarcaciones respectivas, inscritas en el Registro correspondiente al momento de la ocurrencia de la catástrofe y como consecuencia de la misma.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los sujetos señalados deberán haber operado durante los dos años anteriores a la referida declaración de estado de catástrofe, lo que se comprobará mediante el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En el caso de declararse estado de catástrofe de conformidad a la ley referida en el artículo anterior, los armadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal correspondiente, cuyas embarcaciones estén impedidas de operar con motivo de la misma, se entenderán autorizados por el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la respectiva declaración, para operar con embarcaciones que no sean de su propiedad, conforme a las condiciones y requisitos que se fijan a continuación:
1) Las embarcaciones deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente, estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas o de captura, conforme a las exigencias establecidas por la citada autoridad, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el número 14 del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
2) Las embarcaciones sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado y publicado el año 1995, que establece el Reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de la inscripción de pescadores en el registro artesanal.
3) Previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una sustitución transitoria de la embarcación siniestrada, inscribiendo ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual ejerce la tenencia de la misma. En el caso de embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, dicha inscripción quedará suspendida en el referido Registro durante la vigencia de la sustitución transitoria. Como consecuencia de lo anterior, quedará igualmente suspendida la consiguiente operación de este armador, únicamente respecto de la embarcación que fue objeto de la sustitución transitoria, manteniéndose vigentes los demás derechos y obligaciones legales y reglamentarios.
4) En las materias no reguladas en esta ley regirá el decreto supremo referido en el numeral 2).
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución efectuada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en el reglamento respectivo.
En la sustitución transitoria que trata el inciso primero, así como en la efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán autorizadas todas las especies registradas en la inscripción de la embarcación sustituida.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 N de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y durante el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, los titulares de asignaciones en el marco de un Régimen Artesanal de Extracción, afectados por la catástrofe, podrán ceder la totalidad o parte de la cuota asignada y no consumida, al momento de celebración de la cesión, sin que les sea aplicable la limitación contenida en el inciso séptimo del referido artículo 55 N.
Para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no se considerará durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la declaración de estado de catástrofe efectuada de conformidad a la ley a que se refiere el artículo 1º, la no operación de las plantas de transformación ubicadas en la zona comprendida en dicha declaración, como consecuencia de la catástrofe, prorrogándose los plazos que la ley citada establece a su respecto.
El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades establecerá, mediante resolución fundada, las medidas necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de esta ley.".