Crea quince centros de formación técnica estatales

Título I
De los centros de formación técnica del Estado
Artículo 1.

Créanse los siguientes centros de formación técnica:

a) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Arica y Parinacota y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. b) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Tarapacá y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. c) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Antofagasta y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. d) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Atacama y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. e) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Coquimbo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. f) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Valparaíso y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. g) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región Metropolitana de Santiago y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. h) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región del Libertador Bernardo O'Higgins y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. i) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región del Maule y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. j) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región del Biobío y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. k) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de La Araucanía y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. l) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Los Ríos y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. m) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Los Lagos y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. n) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. o) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.



Título II
Disposiciones comunes
Artículo 2.

Cada vez que en esta ley se señale "el centro de formación técnica", "los centros de formación técnica", "la institución" o "las instituciones", en dichas expresiones deberán entenderse referidos los centros de formación técnica creados en el título anterior, indistintamente.



Artículo 3.

Los centros de formación técnica creados por el artículo 1° serán instituciones de educación superior estatales, que tendrán por finalidad la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con trayectorias laborales de alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional; en este sentido, también se incorporará la formación cívica y ciudadana. Asimismo, estos centros de formación técnica tendrán como objetivos contribuir al desarrollo material y social sostenido, sustentable y equitativo de sus respectivas regiones, colaborando con el fomento de la competitividad y productividad de éstas, contribuir a la diversificación de la matriz productiva de la región y del país, favoreciendo en éstas la industrialización y agregación de valor, además de la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético y de solidaridad social, respetuosas del medioambiente y de los derechos humanos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, los centros de formación técnica estatales podrán desarrollar actividades que no sean académicas fuera de la región en que estén domiciliadas.



Artículo 4.

Los centros de formación técnica deberán:

a) Entregar formación pertinente a través de una vinculación efectiva con el sector productivo de su región, orientada hacia el desempeño en el mundo laboral, el desarrollo de habilidades interpersonales y el pleno conocimiento de derechos y deberes laborales vigentes. b) Incorporar en el diseño de su modelo formativo las características de sus estudiantes, a fin de facilitar su retención, promoción, egreso y titulación. c) Articular trayectorias formativas con otros niveles educacionales y, en particular, con los niveles de enseñanza media técnico profesional y enseñanza profesional y universitaria. d) Colaborar activamente entre sí y con las universidades del Estado para el cumplimiento de sus fines. e) Promover la actualización permanente de su cuerpo académico, directivo y funcionario. f) Entregar una formación pluralista, inclusiva, laica, democrática y participativa y que considere las características socioculturales del territorio en que se asienta.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra d), las entidades siempre podrán colaborar con otras instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente, nacionales o extranjeras, y con instituciones regionales afines.



Artículo 5.

Cada centro de formación técnica se vinculará con una universidad del Estado acreditada institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumento que lo reemplace, domiciliada en la misma región, que será definida por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. En caso de que no hubiere una universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

En todo caso, si hubiere más de una opción, se preferirá aquella universidad que esté acreditada por mayor número de años y áreas, o aquella que tenga mayor presencia en carreras tecnológicas.

En el órgano colegiado superior de los centros de formación técnica habrá, a lo menos, un representante nombrado por el rector de la universidad vinculada.

La vinculación a que hace referencia el presente artículo tiene como objeto contribuir, en conjunto, al desarrollo de la región en la que se asientan, establecer programas de acceso especial para los egresados de los centros de formación técnica y articular trayectorias formativas pertinentes.

El vínculo entre el centro de formación técnica y la universidad tendrá, al menos, un carácter docente y curricular, basado en el apoyo metodológico y pedagógico mutuo entre ambas instituciones para el desarrollo docente y profesional de sus profesores y la integración de las mallas curriculares, contemplando la posibilidad de proseguir estudios superiores en la universidad estatal asociada.

La vinculación a que hace referencia este artículo deberá cautelar la autonomía de cada institución en el cumplimiento de su proyecto institucional y, particularmente, en los ámbitos administrativo y financiero.



Artículo 6.

Cada Centro de Formación Técnica se vinculará con, al menos, un establecimiento de enseñanza media técnico profesional ubicado en la misma región en que aquel se encuentre domiciliado, con el objeto de establecer un apoyo recíproco en aspectos metodológicos y curriculares, entre otros, generando mecanismos que faciliten a los estudiantes trayectorias articuladas de formación técnica.



Artículo 7.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos e instrumentos de coordinación y colaboración entre los centros de formación técnica, y de éstos con las universidades del Estado, los establecimientos de educación media técnico profesional y el Ministerio de Educación, tanto a nivel nacional como regional, los cuales tendrán como objetivos principales la movilidad de los estudiantes, la articulación de trayectorias formativas, la realización de investigaciones y estudios conjuntos, y el intercambio de experiencias sobre modelos formativos y vinculación con el medio, entre otros. El reglamento regulará, además, la forma de acceso de los estudiantes a los centros de formación técnica, los sistemas especiales de ingreso destinados a la continuidad de estudios de los estudiantes egresados de la educación media técnico profesional de la región, el modo en que estas instituciones se vincularán con el medio, especialmente con los sectores productivos regionales y nacionales, y con las autoridades y organismos encargados de definir las estrategias de desarrollo nacional, regional y local.

La coordinación y articulación podrá llevarse a cabo, entre otras formas, y según lo dispuesto por el artículo 14, a través de una asociación conformada por los diferentes centros de formación técnica donde éstos, representados por sus rectores, coordinen, entre otras, actividades de vinculación con el medio y el entorno laboral, acciones conjuntas referidas al bienestar de sus estudiantes, coordinación de gestión y desarrollo mancomunado entre las unidades académicas de cada disciplina.



Artículo 8.

En el cumplimiento de sus funciones, el centro de formación técnica podrá otorgar títulos técnicos de nivel superior y otras certificaciones propias de su quehacer, no conducentes a título profesional o grado académico.

Asimismo, podrá impartir diplomados, cursos, programas o actividades formativas dirigidas principalmente a los trabajadores de su región, así como actividades de educación continua, a fin de que obtengan acreditación de competencias o certificaciones estandarizadas dentro de su área. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecer sistemas de educación dual que valoricen académicamente las habilidades adquiridas mediante el trabajo.

Para el otorgamiento de cualquier título que requiera práctica profesional, será responsabilidad del centro de formación técnica asegurar oportunidades de prácticas laborales a sus estudiantes, preferentemente en la región en la que se encuentre domiciliado.



Artículo 9.

El rector de los centros de formación técnica será su máxima autoridad y su representante legal.



Artículo 10.

Serán académicos del centro de formación técnica quienes tengan un nombramiento vigente y cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.



Artículo 11.

Un reglamento general, aprobado de acuerdo a lo que establezca el estatuto del centro de formación técnica, regulará los derechos y deberes del personal académico, su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.



Artículo 12.

El personal del centro de formación técnica tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el estatuto del centro de formación técnica; los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales.

De la forma establecida en sus estatutos, el centro de formación técnica podrá fijar y modificar la planta de todo su personal.

Las remuneraciones del personal de los centros de formación técnica serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada uno de ellos.



Artículo 13.

El patrimonio del centro de formación técnica estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen. b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes. c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios. f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven. g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte. h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.



Artículo 14.

El centro de formación técnica estará exento de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

Asimismo, tendrá la facultad de crear, organizar y asociarse con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, así como corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los del centro de formación técnica. Respecto de la facultad para crear y organizar sociedades, estas sólo podrán tener un objeto principal diverso al fijado en el artículo 1° de la presente ley. Todas las operaciones señaladas en el presente artículo, no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.



Título III
Disposiciones finales
Artículo 15.

Modifícase el artículo 99 de la ley N°18.681, de la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras "Universidades" y "e", la frase ", Centros de Formación Técnica". b) Intercálase en el inciso primero entre las palabras "Metropolitana," e "Instituto" lo siguiente: "Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,".



Artículo 16.

La ley de Presupuestos de cada año establecerá el monto del aporte fiscal que se destinará a los centros de formación técnica estatales que crea esta ley.

Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministro de Hacienda, se fijará el monto de este aporte que corresponderá anualmente a cada una de dichas instituciones.