Autoriza la construcción de un monumento en memoria de su santidad juan pablo segundo, en la ciudad de viña del mar

Artículo 1.

Autorízase erigir un monumento en memoria de Su Santidad Juan Pablo II, en la ciudad de Viña del Mar.



Artículo 2.

La obra se financiará mediante erogaciones populares, obtenidas a través de colectas públicas, donaciones y otros aportes. Las colectas públicas se efectuarán en las fechas que determine la Comisión Especial que se crea en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, en coordinación con el Ministerio del Interior.



Artículo 3.

Créase un Fondo con el objeto de recibir las erogaciones, donaciones y demás aportes que se señalan en el artículo anterior.



Artículo 4.

Créase una Comisión Especial ad honorem, encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, que estará constituida por un Senador y un Diputado, que representen en el Congreso Nacional a la comuna de Viña del Mar, designados por sus respectivas Cámaras; el Obispo de la Diócesis de Valparaíso; el Alcalde de la comuna de Viña del Mar y el Vicepresidente del Consejo de Monumentos Nacionales.

La Comisión elegirá un Presidente de entre sus miembros y el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será el de la mayoría de sus miembros.



Artículo 5.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Llamar a concurso público de proyectos para la obra, fijar sus bases y resolverlo.

b) Determinar la fecha y la forma en que se efectuarán las colectas públicas, como también realizar las gestiones legales destinadas a que éstas se efectúen.

c) Determinar la ubicación del monumento, en coordinación con la Municipalidad de Viña del Mar, propendiendo que, en lo posible, se emplace en el sector de Rodelillo, donde el Papa Juan Pablo II celebró la misa dedicada a la familia, el 2 de abril de 1987; disponer y supervigilar su construcción, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

d) Administrar el Fondo creado por el artículo 3° y abrir una cuenta corriente especial para su gestión.



Artículo 6.

Si al concluir la construcción del monumento resultaren excedentes de las erogaciones recibidas, éstos serán destinados al fin que la Comisión Especial determine.



Artículo 7.

El monumento deberá erigirse en el plazo de diez años, contado desde la publicación de la presente ley. Vencido dicho plazo sin que se hubiere ejecutado la obra, los recursos obtenidos hasta esa fecha por concepto de erogaciones serán aplicados a los objetivos de beneficencia que la Comisión establezca.".