Otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el título ii de la ley nº 19.882

Artículo 1.

Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, que Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento.



Artículo 2.

Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicio discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo anterior.

Para efectos del cómputo de los años de servicio dispuesto en el artículo anterior, se podrán considerar los años trabajados en los Consejos Provinciales de Deportes a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 17.276.

Los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado.



Artículo 3.

También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 1, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley Nº 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 1 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 4.

Tendrán derecho a la bonificación adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, no incluidos en el artículo 1, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones antes señaladas, y cumplan los demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1. Además, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo, deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establecen esta ley y su reglamento.



Artículo 5.

Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en instituciones señaladas en los artículos 1 o 4, según corresponda, a la fecha del cese de funciones o término del contrato de trabajo y según la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado:

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El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato de trabajo, según corresponda. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, según sea el régimen al que esté afecto el trabajador, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

Además, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por profesionales todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3 del decreto ley Nº 479, de 1974, así como, a los referidos en: i) el inciso primero de los artículos 2 y 14 de la ley Nº 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la ley Nº 19.882, y iii) el artículo 1 de la ley Nº 20.142, con excepción del personal perteneciente a Carabineros de Chile. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Para los funcionarios a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere al estamento original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.



Artículo 6.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo, según corresponda.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.



Artículo 7.

Los funcionarios nombrados o contratados en la Dirección General de Movilización Nacional, así como los del Ministerio Público, el personal de la Comisión Nacional de Acreditación y del Instituto Nacional de Derechos Humanos, podrán acceder sólo a la bonificación adicional siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4, rigiendo también respecto de ellos los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5.

Los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en alguna de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional siempre que, a la fecha de postulación, a lo menos, tengan 18 años de servicio continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 o en sus antecesores legales, y cumplan con los demás requisitos que establece esta ley para acceder a ella. El monto de dicha bonificación se determinará según los años de servicio de conformidad al artículo 5. Respecto de dicho personal también serán aplicables los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5.



Artículo 8.

Podrán acceder sólo a la bonificación adicional que establece esta ley los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4 que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.

Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán tener veinte o más años de servicio continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

Asimismo, podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en algunas de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo y tengan 20 o más años de servicio continuos en las instituciones antes señaladas, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el inciso primero.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. Sin embargo, el plazo de postulación para quienes cumplan las edades en los períodos señalados en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo primero transitorio de esta ley será el que dispone dichos literales.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5, para acceder a la bonificación adicional durante los años 2016 a 2018.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.



Artículo 9.

Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios que desempeñen un cargo de las plantas de auxiliares o administrativos o estén contratados asimilados a ellas o regidos por el Código del Trabajo, cuyos contratos estipulen la prestación de dichos servicio, siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de los artículos 1 o 4 y tengan cuarenta o más años de servicio en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones señaladas en el artículo 4, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en los artículos 1 y 4.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en calidad de técnicos, profesionales, directivos o fiscalizadores según lo dispuesto en el artículo 5.



Artículo 10.

Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025, perciban la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 4, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria o al término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

Asimismo, tendrán derecho al bono por trabajo pesado los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en algunas de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, y siempre que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025, perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7, o que en la fecha antes señalada renuncien voluntariamente a sus cargos siendo afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social y tengan cumplida la edad legal para jubilarse. Además, para acceder al bono deberán encontrarse realizando o acreditar haber realizado trabajos calificados como pesados al momento de hacer efectiva su renuncia voluntaria o al término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo por las causales señaladas en el inciso primero.



Artículo 11.

El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.

b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecida en dicha letra y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio.



Artículo 12.

Los funcionarios que postulen a los beneficios de esta ley tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria conforme al procedimiento regulado en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en esta ley, sin que les sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos 2, número 5, y 3 de la ley Nº 20.305.



Artículo 13.

Las edades indicadas en los artículos 1 y 4 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.



Artículo 14.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda determinará el o los períodos de postulación a los beneficios y podrá establecer distintos plazos, y el procedimiento de otorgamiento de los beneficios. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios y establecerá las normas necesarias para la aplicación de esta ley.

Si un funcionario fallece habiendo postulado a los beneficios de esta ley, y antes de percibir la bonificación adicional o los beneficios de los artículos 9 y 10 según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a los mismos, éstos serán transmisibles por causa de muerte.



Artículo 15.

Los funcionarios que perciban los beneficios establecidos en esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de la presente ley no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

Asimismo, las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los funcionarios que sean beneficiarios de cualquier otra bonificación o beneficio asociado al retiro voluntario, ni a quienes tengan vigente un plan de retiro que pudiera corresponder al ámbito de esta ley. Con todo, este beneficio es compatible con la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley Nº 19.882. Esta ley no será aplicable a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17.

Al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº 19.297 no le será aplicable la Bonificación Adicional, el Bono por Antigüedad y el Bono por Trabajo Pesado que dispone la presente ley.



Artículo 16.

Modifícase la ley Nº 19.882 en la forma que a continuación se indica:

1. Suprímese en el inciso primero del artículo octavo la frase: "si son hombres y 60 o más años, si son mujeres,".

2. Agrégase en el artículo noveno el siguiente inciso segundo: "Con todo, las funcionarias podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente desde que cumplan 60 años de edad y hasta el semestre en que cumplan 65 años, sujetándose al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo anterior, y percibirán la totalidad del beneficio que les corresponda. Durante dicho período no quedarán afectas a la disminución de meses antes señalada.".



Artículo 17.

Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para los efectos del reconocimiento de periodos discontinuos dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882, se aplicará lo dispuesto en dicho inciso tercero y, además, lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 2.



Artículo 18.

Durante el año en que se produzcan vacantes de empleos a contrata afectos a la dotación máxima de personal fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público, por la dejación voluntaria de los cargos que realicen los funcionarios a contrata que se acojan a esta ley, dichas vacantes sólo podrán reponerse modificando la calidad jurídica del personal de honorario a contrata, reduciéndose por el solo ministerio de la ley el número de honorarios fijados en las glosas presupuestarias del respectivo servicio, en igual cantidad. Lo dispuesto anteriormente se formalizará mediante resolución del jefe de servicio respectivo, cuya copia deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la total tramitación de dicha resolución.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, sólo podrán pasar a la modalidad de contrata, los servidores a honorarios que reúnan las siguientes condiciones:

1. Que cumplan con los requisitos de ingreso a la Administración Pública establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el estatuto de personal que rija al respectivo servicio.

2. Que cumplan con los requisitos específicos establecidos en la ley de plantas del servicio para el cargo en el cual serán contratados.

3. Que tengan una antigüedad continua en el servicio de a lo menos un año, contada al 1 de enero del año en que se produzca la vacante, a jornada completa, y tengan contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata.

4. Que el servicio prestado sea un cometido específico de naturaleza habitual en la institución.

En caso de quedar cupos disponibles para empleos a contrata luego del proceso señalado en los incisos anteriores, éstos podrán reponerse previa autorización de la Dirección de Presupuestos.

Para efectuar las reposiciones que procedan conforme a los incisos precedentes, la institución las respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para financiar reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Con todo, no se aplicarán los incisos anteriores a las vacantes en los cargos de plantas que se originen por la dejación voluntaria que realicen los funcionarios que se acojan a esta ley, las que se someterán a las normas estatutarias que rijan al respectivo servicio.