Crea el ministerio del deporte

TITULO I
Del Ministerio del Deporte

Párrafo 1°
Naturaleza y funciones
Artículo 1.

Créase el Ministerio del Deporte, que será el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias referidas a la Política Nacional del Deporte.



Artículo 2.

Corresponderá especialmente al Ministerio del Deporte:

1) Proponer y evaluar la Política Nacional del Deporte y los planes generales en materia deportiva e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimiento.

2) Formular programas y acciones destinadas al desarrollo de la actividad física y deportiva de la población, tanto de la práctica del deporte convencional como adaptado.

De igual forma, formular programas y acciones, con este mismo objeto, destinados al deporte de alto rendimiento, convencional y adaptado.

3) Coordinar las acciones vinculadas al deporte que los Ministerios y los servicios públicos desarrollen en sus respectivos ámbitos de competencia, considerando las distintas perspectivas regionales y comunales en su implementación.

4) Informar al Ministerio de Educación la pertinencia de los planes y programas del sector de aprendizaje de Educación Física, Deportes y Recreación con el diseño de políticas para el mejoramiento de la calidad de la formación para el deporte y de la práctica deportiva en el sistema educacional, en todos sus niveles.

5) Establecer mecanismos que promuevan la ejecución de programas de interés sectorial, con organizaciones públicas y privadas.

6) Estudiar y proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva y, en general, todo otro tipo de normas e iniciativas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física y del deporte.

7) Definir las estrategias para difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al deporte, y para el incentivo de su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la población.

8) Proponer las normas preventivas para la práctica del deporte, la prevención del dopaje y todas aquellas materias relativas a la salud física y mental de los deportistas, requiriendo su aprobación por parte del Ministerio de Salud.

9) Administrar un catastro de infraestructura deportiva a nivel nacional y regional, distinguiendo aquellas cuya construcción, reparación, mantención o administración se financie total o parcialmente con recursos públicos.

10) Informar al Ministerio de Desarrollo Social, a requerimiento de éste, si las iniciativas de inversión en infraestructura deportiva, sometidas a evaluación, son coherentes con la política nacional de infraestructura deportiva, y acerca de la disponibilidad de recintos para la práctica del deporte en el sector territorial de cada una de las referidas iniciativas.

11) Participar en programas de cooperación internacional en materia deportiva y actuar como contraparte nacional en convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales sobre dichas materias.

12) Reconocer fundadamente para los programas de su sector y para todos los demás efectos legales, una actividad física como especialidad o modalidad deportiva.

13) Proponer programas y planes tendientes a fomentar la práctica deportiva de personas en proceso de rehabilitación por drogadicción y alcoholismo en instituciones especializadas, personas en situación de discapacidad, personas privadas de libertad en recintos penitenciarios y la población menor de edad considerada en situación de riesgo social que esté bajo el cuidado o protección de organismos dependientes del Ministerio de Justicia o de instituciones privadas de beneficencia.

14) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

15) Elaborar, ejecutar y difundir estudios y programas de investigación y metodología sobre las distintas modalidades deportivas y sobre la actividad física de la población.

16) Velar por el cumplimiento de las políticas sectoriales por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile, asignarle recursos y fiscalizar sus actividades.

17) Elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, el que deberá ser adoptado por las organizaciones deportivas a que se refiere el Título III de la ley N° 19.712, del Deporte, como requisito para acceder a los beneficios contemplados en dicha ley, y por las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley N° 20.019, como requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en el mismo cuerpo legal.

17) En general, cumplir y ejercer las atribuciones que le encomiende la ley.

En los casos de quienes ejerzan las conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, con independencia del acceso a los beneficios a que hace mención el inciso precedente, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas en lo sucesivo.



Párrafo 2°
De la organización
Artículo 3.

La organización del Ministerio será la siguiente:

1. El Ministro del Deporte.

2. La Subsecretaría del Deporte.

3. Las Secretarías Regionales Ministeriales.

Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

En la Región Metropolitana no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.



Artículo 4.

La conducción del Ministerio corresponderá al Ministro del Deporte, en conformidad con las políticas e instrucciones que imparta el Presidente de la República.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministro del Deporte contará con la colaboración inmediata de la Subsecretaría del Deporte.

La Subsecretaría del Deporte será el órgano de colaboración del Ministro en el ejercicio de las funciones que competen al Ministerio dentro del ámbito deportivo. El Subsecretario del Deporte subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y coordinará la acción del Ministerio con el Instituto Nacional de Deportes de Chile.



Párrafo 3°
Del personal
Artículo 5.

El personal del Ministerio del Deporte estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.



Párrafo 4°
Del Consejo Nacional de Deporte
Artículo 6.

El Ministerio tendrá un Consejo Nacional, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro del Deporte, quien lo presidirá.

b) Dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Olímpico de Chile y dos consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Paralímpico de Chile.

c) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de Chile, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.

d) Dos consejeros designados por el Presidente de la República que sean personas de destacada trayectoria en el ámbito deportivo.

e) Un consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las instituciones de educación superior formadoras de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.

f) Un consejero designado por el Presidente de la República perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la salud.

g) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Asociación de Municipalidades que aquel determine de entre las más representativas a nivel nacional, uno de los cuales tendrá que ser de una región distinta de la Metropolitana.

h) Un consejero designado por la organización gremial de carácter empresarial que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional.

i) Dos consejeros designados por la central sindical que el Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel nacional.

j) Un consejero designado por el Presidente de la República perteneciente a la Confederación Deportiva de la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa Nacional.

Para los efectos de la determinación de las entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de la República dictará un decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Deporte, con una antelación mínima de treinta días a la fecha en que deban hacerse las respectivas designaciones.

Los miembros del Consejo, con excepción de su presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados hasta por dos nuevos periodos, y se renovarán por mitades, cada dos años. Para estos efectos, la integración del Consejo se formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio del Deporte.

Las vacantes que se produzcan serán llenadas y formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia.

El ejercicio del cargo de consejero será ad honorem e incompatible con cualquier cargo directivo de organizaciones deportivas.

La calidad de miembro del Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:

i) Renuncia voluntaria.

ii) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.

iii) Haber sido condenado a una pena de crimen o simple delito.

iv) Haber sido nombrado en un cargo incompatible.



Artículo 7.

Corresponderá al Consejo Nacional asesorar, absolver consultas y elaborar informes e iniciativas a solicitud del Ministro, para el mejor cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2°.

En el desempeño de su labor, el Consejo Nacional deberá considerar las observaciones o proposiciones de los Consejos a que se refiere el Párrafo 6° del Título II de la ley N° 19.712.



TÍTULO II
Modificaciones a la ley Nº 19.712, del Deporte
Artículo 8.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.712:

1) En su artículo 5°:

a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "de la Secretaría Regional Ministerial respectiva" por "del Ministerio del Deporte".

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "Instituto Nacional de Deportes de Chile" por "Ministerio del Deporte".

2) En su artículo 10:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Secretaría General de Gobierno" por "del Deporte", y agrégase la siguiente oración final: "El Instituto estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.".

b) Suprímese el inciso tercero.

3) Reemplázase en su artículo 11 la expresión "proponer" por "ejecutar".

4) En su artículo 12:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) Ejecutar las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte en sus diversas modalidades, en coordinación con las organizaciones deportivas, las municipalidades y los demás organismos públicos y privados pertinentes;".

b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

"b) Ejecutar las estrategias destinadas a difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los sectores de la población;".

c) Suprímense las letras d) y f).

d) Reemplázase su letra h) por la siguiente:

"h) Actuar como unidad técnica mandataria de otros organismos públicos en la construcción de recintos e instalaciones deportivos, funciones todas que deberán cumplirse en los términos establecidos en el artículo 16 de la ley N° 18.091. Le corresponderá, asimismo, fomentar la modernización y el desarrollo de la infraestructura deportiva nacional, así como la gestión eficiente de la capacidad instalada;".

e) Suprímese la letra i).

f) Reemplázase la letra m) por la siguiente:

"m) Vincularse con organismos nacionales y, en general, con toda institución o persona cuyos objetivos se relacionen con los asuntos de su competencia y celebrar con ellos convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común;".

g) Suprímense las letras p) y q).

h) Suprímese en la letra s) la expresión "N°2) del".

5) Suprímese el Párrafo 3° del Título II.

6) Suprímese, en el inciso primero del artículo 19, la frase "y tendrá el rango y atribuciones de Subsecretario".

7) En su artículo 20:

a) Reemplázase, en la letra d), la expresión "acuerdo del Consejo Nacional" por "autorización del Subsecretario de Deportes".

b) Suprímese la letra f).

c) Reemplázase la letra g) por la siguiente:

"g) Dar cuenta pública anual de la memoria y balance del ejercicio anterior;".

d) Suprímense las letras h) e i).

8) Reemplázase, en el artículo 21, la expresión "a propuesta en terna del Intendente Regional respectivo." por la siguiente: "conforme al procedimiento establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.".

9) Reemplázase en la letra a) del artículo 22, la expresión "políticas y metas" por "acciones por ejecutar".

10) Reemplázase la letra b) del artículo 23 por la siguiente:

"b) Proponer al Director Nacional el plan de actividades e inversiones de la región, así como el presupuesto anual necesario para su financiamiento;".

11) Reemplázase en la letra a) del artículo 26 la expresión "Subsecretaría de Guerra" por "Subsecretaría para las Fuerzas Armadas".

12) Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 44, la frase "Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su Director Nacional" por "Ministerio del Deporte".

13) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 49, las expresiones "Instituto" por "Ministerio del Deporte" y "Dirección Regional" por "Secretaría Regional Ministerial".

14) Reemplázase, en el inciso final del artículo 51, la frase "ministerio respectivo" por "Ministerio del Deporte".

15) Reemplázase, en el inciso final del artículo 68, la frase "Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su Director Nacional" por "Ministerio del Deporte".

16) Reemplázase, en el artículo 69, la expresión "Instituto" por "Ministerio del Deporte".

17) En su artículo 70:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "Instituto" por "Ministerio del Deporte".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "deportista de destacada trayectoria, designado por el Presidente de la República" por "representante del Ministro del Deporte, designado por éste, que la presidirá".

18) Reemplázase, en el artículo 71, letra e), la frase "Director Nacional del Instituto" por "Ministro del Deporte".

19) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 79, la frase "de Educación" por "del Deporte, quien la presidirá".



TÍTULO III
Modificaciones a la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica
Artículo 9.

Suprímese, en el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, la frase "Instituto Nacional de Deportes de Chile,".



TÍTULO IV
Modificaciones a la ley Nº 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados
Artículo 10.

Reemplázase la letra f) del artículo 1° de la ley N° 19.863 por la siguiente:

"f) Director del Servicio Nacional de la Mujer: 135% de dicha remuneración, quien no tendrá derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".